Deudas originadas por consumos con tarjetas de crédito, y su ejecución
judicial a través de del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria.
Introducción: el arma de doble filo o cómo llega el consumidor a este
punto.
El presente ensayo fue motivado
por un caso que llegó a mis manos como reclamo extrajudicial, pero que despertó
mi interés en cuanto a sus reales alcances. Una vez adentrado en el tema se
puede apreciar una práctica que se está llevando a cabo en el negocio bancario
y que conduce a los consumidores a una encerrona que nunca pudieron prever.
El primer encuentro entre una
entidad bancaria y un consumidor suele ser ameno y facilitado por la
publicidad. ¿Qué busca el consumidor en una tarjeta de crédito? Las respuestas
pueden ser múltiples y están ligadas al fuero interno de cada uno de ellos.
Están los que buscan financiar compras, los que buscan acceder a más límite
crediticio para tener un respaldo en un futuro viaje, están lo que más que
financiar compras desean realizar gastos corrientes a través de la tarjeta
accediendo a un programa de beneficios o puntos canjeables por premios, los que
evitan el uso de efectivo, etcétera. La lista podría continuar y no es aquí el
objeto del análisis.
En cuanto al trámite de solicitud y alta de
productos bancarios, los mismos se dan en el ambiente de la sucursal, o a veces
en el laboral, asistidos por un ejecutivo profesional. No es relativamente
largo, y si bien es de un rigorismo técnico que excede al consumidor, la
asistencia del ejecutivo logra que los consumidores salgan airosos de dicho
trámite. En resumidas cuentas al consumidor se le acerca una serie de papeles
ya ordenados que en la jerga bancaria se conocen como su legajo, se le indica
con cruces el final de las cuatro o cinco hojas que debe firmar, y se le
fotocopia rápidamente su documento de identidad y su recibo de sueldo. Luego de
unos minutos el consumidor ya concluyó con el papeleo y solo resta esperar un
plazo de unos días en los que, si su análisis de riesgo crediticio ha sido
positivo, o bien se debe acercar a la sucursal, o bien el ejecutivo regresa
establecimiento del empleador de ese consumidor, o bien el correo llega a la
puerta del consumidor con lo que tanto deseaba: los “plásticos”, su medio de
pago, el objeto mediato de su futuro consumo.
La información que se le brindó
al consumidor mientras firmaba los papeles fue dada de manera oral. Mientras a
la par se le iba indicando dónde firmar, dónde aclarar, dónde además indicar su
número de documento; unas breves frases sintetizan el complejo producto
bancario que adquirió. Las más usuales son: “tu límite será de $xxx”, “la
tajeta vencerá xxx día del mes”, “para habilitar llamar al número xxx”, “para
habilitar su uso en el exterior llamar al número xxx”, “viene con una cuenta,
la tarjeta de débito se hablita en cualquier cajero”, “los costos son $xxx pero
si la usas se bonifican”, etcétera. El consumidor percibe aquello como lo
importante, lo que se debe saber. Palabras más, palabras menos, es este el modo
usual en que el consumidor accede a su derecho a la información. Un deber de
parte de los proveedores que, en el caso de los servicios financieros es un
deber agravado, casi de consejo. Si bien es cierto que hasta en el más
elemental de los contratos sus suscriptores reciben una copia, en la mayoría de
los casos al consumidor no se le brinda una copia del contrato. Es posible que
en su psiquis, al estar solicitando una línea de crédito de las tantas que
tiene el banco y estar la misma pendiente de aprobación, no quiera chocar con
un requerimiento como este por más que esté en su derecho.
Al final del trámite, ha
suscripto un contrato de adhesión con un mínimo asesoramiento de parte de una
persona que trabaja directamente para la otra parte, el proveedor, que en este
caso es una entidad bancaria. En el caso en particular de las tarjetas de
crédito, las mismas suelen ser activadas junto con una cuenta corriente
bancaria. El pago de las tarjetas suele estar adherido al servicio de débito
automático de la cuenta, si el consumidor nada manifiesta en el momento del
alta será por el pago total, incluso si algo manifiesta suele decírsele que
luego del alta llame y solicite el cambio al pago mínimo. Dicha cuenta, tiene
además un acuerdo de descubierto otorgado al cliente según su capacidad de
pago. Se lo ha hecho aceptar por contrato la modalidad de resumen electrónico, y
sólo se le mencionó esto si tuvo la agudeza de preguntar. El resumen
electrónico aceptado en bloque junto con todo el paquete, en algunos casos
debería llegar a un correo electrónico que indicó o que en el futuro se
comprometió a indicar; o bien que puede acceder a él mediante el home banking
de la entidad financiera, luego de generar una clave de acceso para consultas
telefónicas o a través de internet en un cajero automático. Esta clave, más el
documento, más un nombre de usuario, una vez creada permitirá acceder a la
información relativa al producto que adquirió. La misma, por políticas
impuestas por el banco en nombre de la “seguridad informática”, debe
modificarse periódicamente por otra que en general no puede repetirse, ni
contener números repetidos o consecutivos, ni coincidir con ciertos datos
personales del consumidor. Esto hace que la nueva clave modificada en el
momento en que se la requiera para acceder, termine siendo un dato a prima
facie olvidable y no quede otra alternativa que volver al cajero a repetir la
operación del blanqueo de claves. Si no se recuerda dicho proceso, el momento
adecuado para este trámite será en el acotado horario de atención bancaria de
la sucursal, que en la mayoría de las realidades de los consumidores se
contrapone con su horario laboral.
Así es como virtualmente el
acceso de los consumidores a la información relativa a sus consumos se ve
restringido o más bien postergado hasta el momento en que tenga tiempo de
realizar este colectivo de gestiones. En general coincide con los días
posteriores al cobro de su salario, en que se tomará el tiempo de pagar sus
deudas, y en el caso de que estas claves no se activen inmediatamente, abonará
lo que cree que consumió.
Esta es una historia que, con sus
variantes, se repite todos los días en todas las entidades bancarias del
mercado local. Un vía crucis, que el consumidor nunca previó porque no es parte
de la publicidad de la tarjeta de crédito que adquirió, publicidad que integra
la oferta.
Así como hay un gran grupo de
consumidores que logra sobrellevar las complejidades de la burocracia de su
banco, existe otro gran grupo para el que estas dificultades se suman a las
suyas propias y económicas, y aquel conglomerado de obligaciones al que ha
suscripto sin saberlo lo lleva en cuestión de meses a la morosidad.
En efecto, una vez adquirido el
producto, el ejecutivo que facilitó el acceso a él, ya no está ahí para
informar. La entidad bancaria empieza a funcionar como una corporación con
departamentos separados y funciones separadas. Por más que el cliente desee
saber qué productos adquirió, qué características tienen, cuánto debe pagar y
en qué conceptos; esas cuestiones quedan supeditadas a que logre hacerse de las
claves electrónicas necesarias por medio de un cajero, o a que se apersone en
la sucursal. Por más que sus pagos no lleguen a saldar su deuda, pueden pasar
meses hasta que otro sector de su banco reciba la directiva de recordarle sus
obligaciones. Si no paga menos del pago mínimo, que es un monto muy bajo en
relación al total, o si no llega al límite de su descubierto; para el banco el
cliente no entra en mora y no hay motivo para alarmarlo. Los intereses de las
tarjetas y del descubierto son su negocio y hasta cierto punto es lógico que,
si se está dentro de los límites de lo pactado, no alerten al cliente; pero el
motivo de esta exposición no es justificar la morosidad, o explicar sus motivos
que varían según el caso, sino ilustrar una situación que vive un sinnúmero de
consumidores que un día logra tener conocimiento de que tiene una deuda
acumulada a la que no puede hacer frente. A veces eso ocurre cuando se llega a
esos límites y debe refinanciar su deuda, o a veces ocurre luego del cierre
unilateral de todos sus productos por parte del banco. Hay casos extremos en
que la falta de información o comunicación del banco con el consumidor, llega
al punto de no tener contacto con el cliente hasta el día en que le notifican
fehacientemente que su cuenta se ha cerrado en determinada fecha, con
determinado saldo deudor; y ante la alarma del cliente y sus esfuerzos por
averiguar cómo honrar sus deudas, es anoticiado de que la deuda se ha cedido y
debe tratar con un tercero su regularización.
Él tenía una tarjeta de crédito,
y la misma no se menciona en la carta documento que recibió. La deuda está
ahora en el saldo deudor de la cuenta corriente. Es así como el banco llegó a
emitir un título ejecutivo en los términos del art. 1406 de nuestro Código
Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN).
Sobre el legítimo proceso de recupero de créditos en mora con el que
cuentan los administradores y emisores de tarjetas de crédito.
La ley 25065 de Tarjetas de
Crédito (en adelante LTC), sancionada el 7 de diciembre de 1998, en su título
III hace referencia a la ejecución de dichos saldos. Provee un procedimiento
para la preparación de la vía ejecutiva, así como también habilita un proceso
de conocimiento ordinario. Busca generar una equilibrada amalgama de intereses
contrapuestos como son los que requieren los administradores y emisores de
tarjetas de crédito, estos son los mecanismos efectivos y simplificados de
recupero de mora para la subsistencia y viabilidad del sistema financiero en
general; y por otro lado en interés público a favor de los consumidores y
usuarios de estos productos que requiere que no se limite excesivamente su
derecho de defensa. La LTC receptan el interés de los agentes emisores de
contar con una vía procesal rápida para lograr el recupero de los créditos y
ponderando también el interés de los usuarios, la preparación de la vía
ejecutiva en base a documentación apta para verificar la existencia de una
deuda líquida y exigible.
El art. 39 de la LTC indica los
documentos que debe presentar para reconocimiento judicial a fin de prepara la
vía ejecutiva. Prescribe: “El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el
titular, de conformidad a lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el
lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de: a) El contrato
de emisión de tarjeta instrumentado en legal forma. b) El resumen de cuenta que
reúna la totalidad de los requisitos legales. Por su parte el emisor deberá
acompañar: a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y
válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o
sustracción de la respectiva tarjeta de crédito, b) declaración jurada sobre la
inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte
del titular, de conformidad con lo prescripto por los arts. 27 y 28”. Desde el
punto de vista procesal el título ejecutivo previsto en la LTC debe calificarse
como incompleto y complejo, por cuanto la vía sólo se habilitará una vez que se
integre con la documentación mencionada en el art. 39 de la LTC,
El art. 41 de la LTC indica los
casos en que se pierde la posibilidad de preparar la vía ejecutiva, restando
sólo el procedimiento ordinario. Ellos son cuando: a) No se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva
de los artículos anteriores. Resulta una redundancia normativa, pues es
evidente que si no se reúnen los requisitos la vía ejecutiva no será posible, b) Se omitan los requisitos contractuales
previstos en esta ley. Hace referencia a los requisitos que debe que debe
contener el contrato de emisión (art. 6 LTC), y en cuanto a las condiciones de
su redacción (art. 7 LTC), c) Se omitan
los requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo 23 de esta ley.
O cuando haya impugnaciones que afecten la liquidez, exigibilidad y determinación
de la deuda.
Queda sin embargo la posibilidad de
iniciar un proceso de conocimiento ordinario.
Sobre la prescripción de dichas
acciones, el art. 47 de la LTC indica que prescriben: a) Al año, la acción ejecutiva. b) A los tres (3) años, las acciones
ordinarias. Se aparta del régimen general en materia de prescripción, por
cuanto determina un plazo distinto según el proceso de que se trate. Se omite el
dies a quo o inicio del cómputo de la prescripción. Por otra parte aclara, que
las acciones que se refiere son las emergentes del contrato de emisión y de
incorporación del comercio al sistema, mas no otras acciones que pueden emerger
del sistema (por ejemplo las acciones del usuario con el comercio, o de aquél con
el administrador del sistema, o de este último y el agente emisor), en estos
casos el plazo de prescripción será el general, que establece el CCCN. Por otra
parte, en virtud de la aplicación de la ley 24.240 t.o., el usuario puede
también recurrir a las acciones de consumo, por violación a las normas de la
referida ley, en cuyo caso el término de prescripción será el establecido por
el CCCN. Si la fuente es un contrato de consumo, se aplicará el plazo genérico
de cinco años previsto en el art. 2560 del Código. Tratándose de resarcimiento
de daños derivados de una relación de consumo, deberá aplicarse el plazo
trienal del art. 2561, ya que al haberse derogado el plazo previsto en el art.
50 de la LDC (texto de la ley 26.361) —en lo pertinente a las acciones
judiciales— (en virtud de lo establecido en 26.994, Anexo II), debemos aplicar
el régimen de prescripción previsto en el nuevo Código Civil y Comercial. Respecto
del "dies a quo" se ha afirmado que el deber de prestación que pesa
sobre el deudor se torna exigible al vencimiento del plazo estipulado que
consta en el resumen de cuenta. A partir de esa fecha el acreedor actualiza sus
poderes de agresión patrimonial y está facultado para reclamar compulsivamente
su realización. Debe computarse desde el vencimiento del último resumen emanado
por la entidad emisora de la tarjeta donde
se acrediten operaciones con los proveedores. La jurisprudencia y la
doctrina han afirmados que un agente emisor no puede repetir los resúmenes de
cuenta mes a mes, para de esta manera prorrogar el inicio del plazo de
prescripción.
Finalmente el art. 42 y el 14 inc
H, prohíbe ejecutar deudas originadas en consumos de tarjeta de crédito de
forma directa, recurriendo a la ejecución del saldo deudor de las llamadas
cuentas corrientes instantáneas o impropias, que se abren al exclusivo fin
debitar sus saldos.
Ejecución del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria integrado
total o parcialmente por consumos de tarjetas de crédito.
Sobre la viabilidad de estas
ejecuciones de estilo que se dan en la práctica, las aguas están divididas tanto
en la jurisprudencia como en la doctrina.
1.- Un sector de la doctrina y jurisprudencia considera que no es la
vía idónea para la ejecución de los saldos del uso de tarjeta de crédito.
Dentro de este grupo hay dos variantes:
a) la que considera que se debe rechazar
totalmente la ejecución.
Paolantonio considera que, la
ejecución se encuentra vedada a la luz de una lectura sistémica de las
disposiciones de la LTC. "Ello por las siguientes razones: a) la ejecución
directa con base en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente (art.
793 Cód. de Comercio) convierte en letra muerta todo el procedimiento de
impugnación de la cuenta o resumen (arts. 26 y cc de la LTC), b) la ejecución
directa elude el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, el que
comparte el carácter de orden público de la LTC (art. 57 LTC)". Concluye
sosteniendo que la cláusula que autorice el débito y -expresa o implícitamente-
la ejecución posterior del saldo ha de considerarse nula por violación a lo
dispuesto en los arts. 3, 14 de la LTC y 37 de la ley 24.240 t.o.
Chomer, afirma que podría ser
viable asentar en la cuenta corriente el saldo de tarjeta de crédito, pero está
vedado al emisor extender luego el certificado de saldo deudor en cuenta
corriente en cuanto contenga o exprese lo adeudado por el uso de tarjeta.
Considera que la LTC modificó la ley 24.452, que permite incluir en la cuenta
saldos de otras relaciones jurídicas en cuanto esté expresamente acordado entre
las partes, pero "...el emisor no podrá aprovechar el beneficio que
resulta del Código de Comercio (art. 793 y ss.,) para emitir el unilateral certificado
de saldo deudor en cuenta corriente bancaria y ejecutarlo directamente si en él
se han asentado saldos de tarjeta. Porque esa práctica contraviene lo
expresamente por el art. 14 y 42 de esta ley".
Del Cerro afirma que si se
permitiera que el certificado de saldo deudor contuviera en su seno un débito
por tarjeta de crédito, se violaría el orden público protectorio que construye
la ley de tarjeta de crédito. Por ejemplo: a) la LTC permite el pacto de
intereses, pero establece una tasa máxima para los moratorios (art. 16) y los
punitorios (art. 18). No hay límite legal en la cuenta corriente, b) la LTC
prohíbe la capitalización de intereses (art. 18 y 23 inc. ñ). En la cuenta
corriente está permitida la capitalización (art. 1398 CCyC), c) En la LTC el
plazo de prescripción por la vía ejecutiva es de un año y por la vía ordinaria
de tres años (art. 47). El plazo de prescripción de la acción ejecutiva para el
cobro del saldo de cuenta corriente es de cinco años art. 2560 CCyC), d) en la
ejecución de la tarjeta de crédito se puede discutir el contenido del reclamo,
y su extensión. En principio, en la ejecución del saldo deudor, no procede la
discusión causal, ya que no contiene en su seno las operaciones volcadas en la
misma. Si se procede al cierre de la cuenta corriente, el certificado de saldo
deudor que se emita, no podrá contener en su seno ningún importe derivado del
uso de la tarjeta de crédito, pues ello viola las normas de orden público
citadas de la ley 25.065.
b)
la
que estima que se debe rechazar parcialmente la misma, excluyendo del saldo
deudor, la deuda proveniente del uso de tarjeta de crédito.
Di Chiazza sostiene que debe
aceptarse la excepción de inhabilidad de título y el análisis de la composición
del saldo de la cuenta bancaria si incluye saldos provenientes del uso de
tarjeta de crédito. Esta solución armonizaría las normas procesales en materia
de juicio ejecutivo con las disposiciones de fondo respecto del régimen de
tarjeta de crédito, aun cuando dicha cuenta no califique como "no operativa"
o "instantánea". En tal caso la inhabilidad podrá ser parcial y
limitada al saldo proveniente del uso de la tarjeta de crédito. Se sostiene en
las siguientes razones: i) si bien, por regla, el certificado del saldo de la
cuenta no puede ser indagado en su composición en el proceso ejecutivo, tampoco
puede aquella cuenta transformarse en generadora de un título ejecutivo en el
que se incluyan débitos ajenos a su esencia, ii) el banco puede acordar debitar
de la cuenta operaciones correspondientes a otras relaciones jurídicas con su
cliente (art. 793 in fine CCom) salvo en el caso de operaciones instrumentadas
mediante títulos que en sí mismos no posean fuerza ejecutiva (tal como lo es el
certificado de saldo de tarjeta de crédito). Esta posición jurisprudencial,
reconoce la posibilidad de la apertura probatoria en el juicio ejecutivo y
coloca la carga en cuestión a cargo del ejecutante.
2.- Otro sector sostiene que en la medida que no se trate de una cuenta
corriente instantánea se puede proceder a la ejecución del saldo deudor de la
cuenta incluyendo en la misma lo adeudado en concepto de uso de tarjeta de
crédito.
Lubat sostiene que esto es
posible no sólo en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 793
del Código de Comercio, sino, además, por lo establecido en el art. 42 de la
propia LTC, ya que este texto prohibió la ejecución directa de deudas por
tarjetas de crédito a través de la emisión del certificado de saldo deudor de
una cuenta corriente no operativa o
instantánea, es decir, una cuenta corriente abierta a ese fin exclusivo.
Tampoco resultaría aplicable el art. 14 inc. h) de la LTC, ya que el acuerdo
para incluirlos saldos de tarjeta de crédito en los débitos de una cuenta
corriente en no importaría un pacto de ejecución directa en los términos del
referido artículo, sino que apunta a contabilizar diversas operaciones
bancarias en la misma cuenta.
Drucarrof Aguiar sostiene que no
hay prescripción que impida un acuerdo de partes consistente en el débito del
saldo de una tarjeta de crédito en una cuenta corriente por su titular cuya
finalidad no esté limitada a tales débitos. La LTC sólo veda que se convenga en
el contrato de emisión la apertura de una cuenta corriente cuyo único fin sea
debitar allí los saldos de tarjeta (art. 14 inc. h), como así también si se
hubiera abierto dicha cuenta a dichos fines luego del contrato (art. 42 LTC).
Fuera de estos dos supuestos y tratándose de una cuenta corriente que incluyera
entre sus múltiples finalidades del débito de saldos de tarjeta, no habría
disposición de la LTC ni en el CCCN que impida la ejecución del saldo deudor
mediante el certificado respectivo emitido de conformidad al art. 1406 del
CCCN.
Petraglia afirma que el tema de
la preparación de la vía ejecutiva reviste interés únicamente para el caso de
que el saldo deudor no haya sido ingresado a un cuenta corriente bancaria.
Ello, en tanto esta posibilidad existe en nuestro derecho a pesar de la
prohibición del art. 42 de la LTC, siempre que la cuenta no se haya abierto a
ese fin exclusivo y que exista pacto expreso en los términos del cuarto párrafo
del art. 793 del Cód. de Com.
Barreira Delfino considera que si
el titular de la tarjeta de crédito autorizó el débito del resumen de su
tarjeta en la cuenta corriente bancaria, prestó su conformidad de cambiar el
mecanismo de pago de la tarjeta de crédito por el propio de la cuenta corriente
bancaria, asumiendo libremente sus costos. Concluye entonces que no existe
ningún impedimento para la ejecución de deudas de tarjetas a través del
certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, siempre que ello
hubiera sido autorizado por el titular.
3.- Por último, algunos autores admitirían la posibilidad de accionar
ejecutivamente, discriminando correctamente en el certificado de saldo
deudor, el saldo del uso de la tarjeta, sus cargos, comisiones, gastos e
intereses diferenciando los financieros de los punitorios, los cuales no pueden
capitalizarse. De no procederse de esta manera, si bien no se debería rechazar
la ejecución, correspondería el rechazo parcial de la ejecución o el re-cálculo
de los intereses de los saldos de tarjeta de crédito.
4.- Algunos datos jurisprudenciales relativos a las tendencias de las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial
Rechazan la ejecución del saldo de la cuenta total o parcialmente en
cuanto a la composición del mismo relativa al consumo de tarjetas de crédito.
CNCom en pleno, 17/06/2003 - "Compañía Financiera Argentina S.A. c. Ravazza,
Jorge S. y otro" "El certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria emitido con relación a un contrato de emisión de tarjeta de crédito, cuando dicho saldo hubiese sido conformado con anterioridad a la vigencia de la ley 25.065, no posee fuerza ejecutiva en los términos prescriptos por el art. 793 del Código de Comercio."
CNCom., sala B - 21/06/2016 — "Banco Credicoop Coop. Ltdo. c. Tantera,
Héctor Alejandro y otro s/ ejecutivo" - LA LEY, 2016-D, 320, con nota de
Miguel Á. Romero; DJ 19/10/2016, 55; RCCyC 2016 (noviembre), 178 -
AR/JUR/43316/2016, afirmó: Si el ejecutado alegó que se incluyeron en la cuenta
corriente saldos de tarjeta de crédito y el banco negó tal extremo pero no
acompañó el contrato de cuenta, corresponde admitir la excepción de inhabilidad
de título y rechazar la ejecución, máxime cuando la entidad no acreditó que se
trate de una cuenta que involucró la realización de múltiples operaciones y no
de un supuesto vedado por el art. 42 de la ley 25.065.
CNCom., Sala C, 14/02/2012, "Banco Santander Río c. Rosso M."
CNCom., Sala C, 4/10/12, "Banco Santander Río c. Romano Fariña
J."
CNCom., Sala C, 17/06/2009, "Banco Itaú Buen Ayre c. Cisco, Hugo O.",
:”El débito efectuado, emergente del resumen de la tarjeta de crédito, por el
hecho de incluirse en una cuenta corriente bancaria, no podrá generar los
intereses propios de esta cuenta, de modo de alterar y violar los límites de la
ley 25.065, pues de lo contrario se modificaría unilateral y privadamente el
régimen de tutela y de orden público en que se halla inserta en la normativa
del sistema de tarjeta de crédito, entre ellos la imposibilidad de capitalizar
intereses (art. 18 in fine y art. 23 inc. ñ). Tampoco tal débito podría impedir
la posibilidad de impugnar el resumen respectivo de conformidad a las pautas de
los arts. 26 y ss. de la LTC.”
CNCom, sala C, in re, "Banco Itau Argentina SA c. Aragón, Julio César
s/ ejecutivo", 18/9/2009: "Cabe confirmar la resolución del juez a
quo mediante la cual intimó a la ejecutante, bajo apercibimiento de tenerla por
desistida de la ejecución a: i) manifestar que la cuenta corriente bancaria
cuyo saldo deudor fue aducido como base de la ejecución no había sido abierta
al solo fin de debitar saldos por el uso de tarjeta de crédito, ii) en su caso,
indicar cuál sería el monto de dichos débitos por tarjeta de crédito, y iii)
agregar el contrato. El juez fundó la intimación en lo dispuesto en la ley 25.065,
arts. 14, inciso h), y 42. Ello así, pues si bien se desprende del art. 523 —
5°, del Código Procesal Civil y Comercial, que la constancia de saldo deudor en
cuenta bancaria -entre otros títulos- trae aparejada ejecución cuando tuviera
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio
derogado o ley especial en el caso conforme con el art. 793 del código citado,
no es menos cierto que no sería así si se diese la situación contemplada por el
art. 42 de la ley 25.065 (conc. Art. 14, inciso "h", de la misma
ley). En ese marco, el recaudo exigido por el juez de la causa tiene como
propósito prevenir un ejercicio ilegítimo o abusivo de un derecho (art. 1071,
Código Civil derogado), ya que no es sino un menester implícito en la tarea de
aclarar que haya habido débitos o no débitos sin fuerza ejecutiva. (en igual
sentido: sala c, in re "BBVA
Banco Francés S.A. c. AMUH, Héctor Fortunato s/ ejecutivo", del
19/11/2002)."
CNCom., sala C – 23/05/2017 – “Banco Santander Rio SA c. Parrilla, Gustavo
Adolfo s/ ejecutivo”.
CNCom., sala E, autos "Banco Coop. de Caseros Ltdo. c. Maqueda, Jorge
s/ ejecutivo", 25/02/1997: "Si el certificado de saldo deudor
reclamado no surge de una cuenta corriente bancaria, en tanto no se arrimó a la
causa la documentación que acreditase la apertura de la cuenta ... procede
rechazar la ejecución pues el título esgrimido no constituye título ejecutivo
en los términos de CCom: 793."
CNCom., sala F - 12/07/2016 — "Banco Santander Río S.A. c. Gonzalez,
Viviana Alejandra s/ ejecutivo", LA LEY, 2016, 431; DJ 26/10/2016, 77;
RCCyC 2016 (octubre), 135 - AR/JUR/47265/2016: "Los saldos de tarjetas de
crédito existentes en cuentas corrientes abiertas exclusivamente a tal efecto
—'cuenta instantánea'— no serán susceptibles de cobro ejecutivo, esto es, por
la vía del art. 1406 del Código Civil y Comercial, pues para ello la entidad
emisora deberá preparar la vía en el modo indicado por el art. 39 de la ley
25.065".
CNCom., Sala F, 18/05/2010 - "Banco Santander Río c. González, P."
CNCom., Sala F, 29/12/2016 – “FIDUCIARIO DEL FIDEICOMISO FINANCIERO
BHSA c/ BARRIOS BERNARDINO OSCAR
s/EJECUTIVO”
CNCom., Sala F, 18/5/2010, "Banco Santander Río SA c/González Pedro
Miguel y otros/ejec."
CNCom., Sala F, 24/6/2010, "Banco Santander Río SA c/Lezcano Victor M.
s/ejec."
CNCom., Sala F, 1/7/2010, "Banco Santander Río SA c/Platia Silvia
Mabel s/ejec"
CNCom., Sala F, 24/8/2010, "Banco Santander Río SA c/ Bianchi Ines
Elena s/ ejecutivo"
CNCom., Sala F, 30/9/2010, "Banco Santander Río SA c/Fittipaldi Sergio
O. s/ejec."
CNCom., Sala F, 28/09/2017, “BANCO SANTANDER RIO S.A. c/ FAINGUERSCH, HUGO
EDUARDO s/EJECUTIVO”
Aprueban la ejecución del saldo deudor de la cuenta incluyendo en la
misma lo adeudado en concepto de uso de tarjeta de crédito, siempre que haya
acuerdo de partes y en la medida que no se trate de una cuenta corriente
instantánea.
CNCom Sala C, 26/11/2004, Banco Itau Buen Ayre c/Autalan Silvina V, 24/5/2005
CNCom., sala D - 09/06/2016 — "Banco Santander Río S.A. c. Muschiato,
Angel Roberto s/ ejecutivo" - RCCyC 2016 (julio), 173 - AR/JUR/35284/2016:
"La sentencia que ordenó detraer oficiosamente ciertos montos adeudados
por tarjetas de crédito del certificado de saldo deudor en cuenta corriente
emitido por la entidad bancaria ejecutante debe revocarse, en tanto el examen
del título revela que cumple con los requisitos legales correspondientes —art.
1046, Código Civil y Comercial; art. 793, Código de Comercio—, ello sin
perjuicio de lo que pueda resolverse ante eventuales planteos defensivos del
ejecutado".
CNCom., Sala D, "Banco Santander Río S.A. c. Heredia, Salvador
Ramón", 13/3/2009: "Debe desestimarse la excepción de inhabilidad de
título opuesta, en la ejecución del certificado de saldo deudor de una cuenta
corriente bancaria, con fundamento en que el mismo no habría sido emitido con
sujeción al art. 42 de la ley 25.065, pues dicha cuenta no fue abierta
exclusivamente para el débito de lo adeudado por la utilización de una tarjeta
de crédito, habiendo sido utilizada para operaciones de diversa
naturaleza".
CNCom., Sala D, 03/03/2008, "HSBC Bank Argentina c. Taiariol V"
CNCom., Sala D, 29/12/2015, “Banco Santander Rio S.A. c/ Ferron Oyhanart,
Lautaro”,
CNCom., Sala D, 28/12/2017, “BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ DE FRANCO CAROLINA
ANDREA S/ EJECUTIVO”
CNCom., Sala D, 22/03/2016, “Banco Santander Río S.A. c/ Burgos Basili,
Elena s/ ejecutivo”;
CNCom., Sala D, 8/3/16, “Banco Santander Río S.A. c/ Arroyave Bedoya,
Mauricio s/ ejecutivo”;
CNCom., Sala D, 29/12/15, “Banco Santander Río S.A. c/ Ferron Oyhanart,
Lautaro s/ ejecutivo”
CNCom., Sala D, 9/2/11, “Banco Santander Río S.A. c/ Flamingo, Marcelo
Hernán s/ejecutivo”;
CNCom., Sala D, 19/5/10, “Banco Santander Río S.A. c/Herrera, César Bruno
s/ejecutivo”;
CNCom. Sala E, 14/7/10, "Banco de Galicia y Buenos Aires c/Amiscar
S.A. s/ejecutivo";
CNCom., Sala E, íd., 4/11/10,
"Banco Santander Río S.A. c/Almacenar S.A. s/ejecutivo"
CNCom., Sala E, 18/10/2005, Banco Itau Buen Aire S.A. c. González, Héctor
J. y otro, La Ley Online, AR/JUR/6504/2005.
5.- Conclusiones
Como puede desprenderse del análisis de la jurisprudencia y la doctrina, la procedencia de este proceso ejecutivo simplificado y ágil, ideado para las cuentas corrientes bancarias, ha sido siempre un tema controversial en cuanto a que en principio parece avasallar el orden público financiero establecido por la LTC y los principios generales del derecho del consumo para algunos; mientras que para otros puede coexistir perfectamente.
En mi opinión y como relaté al inicio de este ensayo, de la forma sistemática en la que se concretan los contratos bancarios en la realidad, no puede deducirse que hubo allí un acuerdo de voluntades en igualdad de condiciones técnicas. El suscriptor del contrato bancario no adhiere concienzudamente a la renuncia del régimen especial de ejecución qe contempla la LTC, para entregarse voluntariamente a los arbitrios de las ejecuciones de las cuentas corrientes bancarias. El hecho de que adhiera, voluntariamente o no, al débito de los saldos de sus consumos de tarjetas de crédito en su cuenta corriente, no puede concebirse como otra cosa que no sea su voluntad de utilizar los diferentes servicios que esa cuenta le brindará.
Si bien es cierto que la morosidad afecta a todo el sistema financiero en general, y a os consumidores en particular a través de la suba de la tasa de interés y la consecuente restricción en el acceso al crédito, también es cierto que el legislador no dejó desamparados a los emisores y administradores de tarjetas de crédito. La LTC les brinda un proceso especial para las ejecuciones de deudas originadas en consumos de tarjetas de crédito; y aun con sus complejidades probatorias, sus plazos acotados, sus limitaciones en cuanto a intereses y su capitalización, es el que deben seguir por imperio de la ley. La ejecución de estas deudas dentro del saldo de la cuenta corriente representa para ellos un atajo que no puede eludir el orden público.
Por todo ello adhiero a la postura que rechaza parcialmente la ejecución excluyendo de la misma a los saldos originados en consumos de tarjetas de crédito.
