jueves, 6 de septiembre de 2018

INAPELABILIDAD POR MONTO. Un fallo donde el rigorismo del rito roza el absurdo.



Un fallo de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial rechazó un recurso de apelación fundándose en que si bien el monto reclamado superaba el tope mínimo establecido por la CSJN para determinar la inapelabilidad por monto, la disminución en el monto otorgado por la sentencia fue muy superior a un 20% del capital reclamado. En efecto se trata de los autos "FARINA, ADRIANA BEATRIZ Y OTRO c/ TELECOM PERSONAL SA s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES", expediente Nº 4513/2016, donde la actora reclamó un capital de $200740 y el a quo sólo le concedió unos $6000.


La cámara afirmó en su considerando III que el valor cuestionado siempre debe superar el monto mínimo previsto por la ley adjetiva, pero la variante es que si se admite la demanda por una diferencia menor a un 20% de lo pedido, el monto cuestionado es el que surge -en definitiva- de la sentencia, mas no la diferencia entre lo buscado y lo obtenido. Por consiguiente si se reclamó la suma de $200740, y el señor juez de grado admitió la demanda por sólo $6000, la sentencia es inapelable, pues la resolución reconoció “una suma inferior en un 20% a la reclamada” y, por otra parte, el monto en juego que se determina “de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia”, no alcanza el monto mínimo.

El artículo 242 de nuestro código de rito.




En octubre del 2009 el Senado y la Cámara de Diputados de la Nación sancionaron la ley 26.536, publicándose la misma en el Boletín Oficial un mes después. La misma modificaba el texto legal del artículo 242 de nuestro código de rito nacional. El texto definitivo del proyecto de dicho artículo a partir de ese momento quedaría redactado así:



Artículo 242: El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

1. Las sentencias definitivas.

2. Las sentencias interlocutorias.

3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).

Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior.

A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.

Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.

La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.

Modificaciones de monto tope en un país donde todo se va para arriba, menos el signo monetario local.



Se modificaba así el monto de inapelabilidad a un quantum de $20.000. Cuestión que resultaba natural y necesaria, dado que contamos con montos legales nominales y en una economía donde la moneda local pierde valor adquisitivo por diversos motivos que devienen en aumento de los precios, con su consecuente elevación de los montos en las disputas judiciales. En cuanto al monto de inapelabilidad, su segundo párrafo sería luego modificado por la acordada nº 16/2014 de la CSJN, publicada en el boletín oficial en mayo del mismo año. Se actualizaba así el monto de inapelabilidad a $50.000. 

Restaría aún una nueva acordada para llegar al monto de inapelabilidad de $90.000 que rige en la actualidad, la nº 45/2016, publicada en el boletín oficial en diciembre del mismo año.


La excepción de la excepción.


Si el monto de este artículo, aunque actualizable, ya representaba un límite contiene un párrafo que baja aun más la vara. El tope mínimo de escalada a los tribunales superiores no sería la novedad que traía consigo la modificación pregonada por la ley 26.536. La misma introdujo un párrafo que rezaba lo siguiente:

Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.

¿Cómo afecta esto a la inapelabilidad por monto que trata nuestro art. 242 CPCCN?

La nueva modificación transforma la norma en un doble filtro, vedando con un criterio aun más restrictivo el acceso a la jurisdicción de segunda instancia. Ya no solamente el monto reclamado en la demanda, o en cuyo caso en la reconvención, debe ser siempre superior al mínimo vigente en el artículo. A partir de la reforma si se admite la demanda por un monto inferior en un 20% de lo peticionado, será ese monto otorgado por el juez en la sentencia, y no el capital reclamado por la parte, el que servirá de criterio para medirse con el monto mínimo apelable.

Trámite legislativo. Fundamentos y dictámenes.


A la fecha de la sanción de la ley modificatoria había dos proyectos de modificación del art. 242 CPCCN. Uno del senador Pichetto y otro de los senadores Gomez Diez y Sanz.


El proyecto de Pichetto.


La modificación del art. 242 CPCCN  que fue traída a consideración parlamentaria por el senador Miguel Ángel Pichetto bajo el número de expediente 3706/07 ingresó a mesa de entradas el 11/02/2008.

En principio sólo planteaba la necesidad imperiosa de establecer un monto de inapelabilidad superior al que regía en ese momento y dejándolo en $20.000, determinables exclusivamente por el capital reclamado en la demanda. Sus fundamentos eran agilizar los trámites de menor cuantía privándolos de una segunda instancia y así lograr el óptimo funcionamiento de los tribunales de alzada. Comienza con recorrido histórico relativo a dicho tope hasta llegar a ese momento. Relató que el 7 de marzo de 2000, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Calo, Alicia Josefina c/ Kohon, Jorge Alberto” (Fallos 323:311) sostuvo que, por imperio de la ley de convertibilidad, el límite de inapelabilidad por el monto previsto por el actual artículo 242 del Código Procesal sólo puede ser actualizado hasta el 31 de marzo de 1991. Ello es así, toda vez que el art. 10 de la ley 23.928 deroga desde el 1° de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la actualización monetaria y dicha prohibición no admite excepciones de ninguna índole, por lo que no le estaría permitido a los jueces establecer tales excepciones por vía de interpretación. En ese orden de ideas, la Corte dispuso que el tope para la procedencia del recurso de apelación, resultará de actualizar la suma de $2000 que fija el artículo precitado, conforme los índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios, entre los meses de junio de 1990 (954.816.780,7) y marzo de 1991 (2.086.116.199). Dicho cálculo arroja como resultado un importe de $ 4.369,67, que es el que en definitiva regía en ese momento.

Proponía actualización por parte de la Corte del monto cuando lo estime necesario.


Proponía además, exceptuar los recursos contra regulaciones de honorarios.


Pero de ningún modo, traía aparejado el párrafo que baja aun más el tope de inapelabilidad, este que decía que si en la sentencia el monto otorgado por el juez es menor en un 20% del peticionado, sería este monto de la sentencia y no el peticionado el que serviría  de referencia para chequear si la sentencia es apelable por monto.


El texto del art. 242 CPCCN según el proyecto de Pichetto quedaría redactado de la siguiente forma:



Art.242.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

Las sentencias definitivas.

Las sentencias interlocutorias.

Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de veinte mil pesos ($20.000). Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá actualizar el importe consignado en el párrafo anterior cuando lo estime necesario.

Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles ó en aquellos donde se disputa la aplicación de sanciones procesales.

La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.

El proyecto de Gómez Diez y de Sanz.

La modificación del art. 242 CPCCN  que fue traída a consideración parlamentaria por los senadores Ricardo Gómez Diez y Ernesto Ricardo Sanz, lo hizo bajo el número de expediente 3499/07 ingresando a mesa de entradas el 15/11/2007.

En este proyecto se proponía un aumento en el tope de inapelabilidad llevándolo a $15000. En este sentido los fundamentos son muy similares a los de Pichetto y buscar recuperar o recoger la devaluación del signo monetario nacional.
Actualización de la Corte del monto cuando lo estime necesario, de conformidad con el Coeficiente de Estabilización de Referencia (o con el que en un futuro lo reemplace).
Este proyecto sí incluía un párrafo dedicado a determinar que si al dictar sentencia se reconociera una suma inferior en un veinte por ciento a la reclamada, la inapelabilidad se determinaría de conformidad con el capital que reconozca en la sentencia. No  hay ninguna mención explícita de los fundamentos de la inclusión de este párrafo.

El texto del art. 242 CPCCN según el proyecto de Gómez Diez y de Sanz quedaría redactado de la siguiente forma:




Art. 242.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

1) Las sentencias definitivas.

2) Las sentencias interlocutorias.

3) Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el capital cuestionado no exceda de la suma de quince mil pesos ($15.000).

Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior de conformidad con la variación del Coeficiente de Estabilización de Referencia o el que en el futuro lo reemplace.

A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un veinte por ciento (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.

Debate en comisiones parlamentarias.

El proyecto de Pichetto ingreso el comisiones parlamentarias el 19/02/2008, mientras que el de Gómez Diez y de Sanz lo había ya hecho el 27/11/2007. El 20/05/208 bajo la orden del día 240/08 se emite un dictamen utilizando elementos de estos dos proyectos. Sin embargo no hay registros del debate y de los fundamentos por los cuales se decisión incluir el tan controversial párrafo que baja aun más el tope por inapelabilidad si se dan las circunstancias. Los integrantes de la comisión fueron Pedro G. Guastavino, Liliana T. Negre de Alonso, Nicolás A. Fernández, Isabel J. Viudes, Adriana Bortolozzi de Bogado, María J. Bongiorno, Silvia E. Gallego, Juan A. Pérez Alsina, Carlos A. Rossi.


Cuestiones de redacción e interpretación de la Cámara.


La primera observación que se nos viene a la mente de la modificación establecida sigue esta lógica:

En principio para que una sentencia sea apelable el monto reclamado siempre debe superar el mínimo establecido por la ley adjetiva. Luego si la sentencia otorgara un monto inferior en un 20% al monto reclamado, pasa a ser el monto otorgado judicialmente, y no el reclamado por la parte el que debe superar el mínimo establecido por la ley adjetiva. Esta mecánica refleja la intención del legislador de imponer a los magistrados otra forma de sancionar la pluspetición del art. 72 CPCCN, no solo con la condena en costas si la otra parte admitió el reclamo hasta el límite de la sentencia; sino también con la imposibilidad de apelar si el monto otorgado en inferior en un 20% del reclamado y el mismo no supera el mínimo de inapelabilidad por monto.



Ahora bien podría decirse que la redacción del párrafo no es del todo clara: 
"se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes". 
Esta es la única fuente de la cuál nutrirnos, no hay redacciones alternativas, ni registros de los debates en comisiones parlamentarias, ni fundamentos en el proyecto de ley sobre este punto específico. Por lo que debemos buscar e interpretar el espíritu de la ley, la intención del legislador siguiendo el sentido común. 

No está del todo claro si ese 20% lo es del capital reclamado, o lo es de la disminución que hace el juez de primera instancia. Si al párrafo se le agregara luego del valor porcentual "o más" o "o menos". 
Podríamos interpretar que si dice "o más" se estaría refiriendo al porcentaje de la disminución judicial que del monto reclamado se hace en la sentencia;  así por ejemplo si se reclamaran $100000 y el juez otorgara $75000, la disminución del monto reclamado ha sido del 25%, es decir más del 20% y según la segunda interpretación deben tomarse como referencia estos $ 75000 para constatar si pasa el tope de inapelabilidad. Y si por ejemplo de esos $100000 el juez otorgara $85000, la disminución sería del 15% y al no llegar al 20% se seguirían tomando como referencia los $100000 reclamados.
Mientras que si dice "o menos" nos estaríamos refiriendo al porcentaje del capital reclamado directamente. Sería el caso, por ejemplo, en el que se reclaman $10000 y el juez de grado otorgara $20000 o menos, es decir 20% o menos del capital reclamado.


Por otro lado está el orden de los términos dentro de la oración. ¿20% a la reclamada por las partes o de la reclamada por las partes? El párrafo dice "a" pero el valor porcentual seguido de la conjunción "a" es lo que genera la confusión, pues no es correcto decir 20% a algo, sino mas bien 20% de algo. La correcta interpretación da cuenta de que la aclaración "en un VEINTE POR CIENTO (20%)" no debe estar a mitad de la oración sino al final, y debe incluir "o más". 
La oración ideal quedaría redactada de la siguiente forma:
Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior a la reclamada por las partes, disminuida en un VEINTE POR CIENTO (20%) o más, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.



A mi humilde entender, la redacción del párrafo debería ser esa misma. Sería un escrito de calidad muy inferior si la intención hubiera sido decir exactamente lo contrario. Que para que se tome como referencia el monto otorgado en la sentencia el juez deba haber otorgado sólo el 20% o menos de lo reclamado. 

En el caso de que ese haya sido el espíritu de la ley quedaría podría quedar redactado así:


Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma igual o inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.



Como se puede apreciar en este segundo ensayo de mejorar la redacción del párrafo, las modificaciones fueron mayores y más alejadas del párrafo real, y si bien puede parecer que hace más justicia a la hora de sancionar la pluspetición, - ya que no parece muy justo sancionar con inapelabilidad una pluspetición aproximada del 20% - no hay que llegar a tales extremos de exageración para sancionar la pluspetición.



¿Qué dijo la Cámara en su considerando III? 

El caso en cuestión no ayuda pues por los montos que se manejaron el rechazo del recurso operaría de igual modo. La actora reclama un capital algo superior a los $200000 y el juez le concede sólo $6000. Esos $6000 bien pueden significar para la Cámara mucho menos del 20% de la suma reclamada, o el resultado de una disminución en porcentaje mucho mayor al 20% sobre la suma reclamada.

El considerando III consta de tres párrafos. 
El primero se limita a citar el párrafo aplicable (nótese que la cita no fue textual pues donde debería decir "en un veinte por ciento" dice "en veinte por ciento", pero ello solo da cuenta de la liviandad de la redacción, más no se altera el contenido que sigue siendo ambiguo).
El segundo párrafo dice "si se admite la demanda por una diferencia menor a un 20% de lo pedido, el monto cuestionado es el que surge - en definitiva - de la sentencia, mas no la diferencia entre lo buscado y lo obtenido." Aquí hay varios elementos de análisis. Por un lado esta la palabra "diferencia" dos veces. La segunda vez hace referencia a la el monto resultante de la resta entre lo pedido y lo obtenido, cuestión que no tiene nada que ver con el párrafo en en análisis. La primera vez podría parecernos que hace referencia al resultado de una resta pero no es así, y su uso es más bien confuso e innecesario (siendo más acertado que sea el vocablo "monto" o cualquiera que refiera al quantum). Al agregársele la palabra "menor" notamos que la Cámara ha optado por la interpretación quizás más errada teniendo en cuenta la redacción del párrafo en la ley, la que admite la excepción si el juez otorga sólo el 20% o menos de lo reclamado. 
El tercer párrafo finalmente dice que $6000 es una suma inferior en un 20% a la suma reclamada de más de $200000. En sus palabras: "Por consiguiente, advirtiendo que en la especie se reclamó la suma de $200.740.- y el señor juez de grado admitió la demanda por sólo $6.000.-, la sentencia es inapelable, pues la resolución reconoció “una suma inferior en un 20% a la reclamada”". En términos estrictos no termina de aclarar si esos $6000 son inferiores al 20% de $200000, o si la disminución del monto reclamado supera el 20%. Todo parece indicar que han optado por el 20% o menos de lo reclamado, y rechazado las disminuciones en 20% o mas del monto reclamado como criterio de referencia. A los errores de redacción del la ley se suma la falta de compromiso de la Cámara al no inmiscuirse en la redacción en profundidad ni argumentar sobre ella. Sólo aplica el párrafo como si fuera auto suficiente. Han optado por no hacer decir a la ley lo que no dice, lo que está muy bien, pero han subsumido los hechos (o los montos) al párrafo como si no hubiera lugar a dudas de su sentido. 

Ahora debemos establecer lo siguiente ¿es constitucional esta norma? 

La jurisprudencia y la doctrina entienden que sí. En ese sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha dicho en el plenario "Pérez, Aldo Nicolás c/ Cisneros, Miguel Angel s/ Daños y Perjuicios" del 03/09/03 que "la multiplicidad de instancias en materia civil no es requisito ni constituye una garantía protegida por nuestra Constitución Nacional, por lo que no hay impedimento para que la ley reglamente aquellas cuestiones que no serán apelables."


La cuestión en el marco del derecho del consumo



El monto dentro del cual se desarrolla el reclamo que puede ser considerado integral de la órbita del consumo en la actualidad asciende a $487300. Por esta razón podría darse el supuesto en el que un reclamo llevado a instancias judiciales, deba ser apelado y podría superar el monto de inapelabilidad pero caer dentro de la excepción planteada por el párrafo en cuestión.

A mi humilde entender el origen y la redacción de este párrafo arrojan más sombras que luces y podrían considerarse como formadoras de una duda razonable, que sumada al peso del orden público protectorio y al principio "in dubio pro consumidor" podrían generar la convicción en los magistrados de alzada de que es admisible este recurso.


Conclusiones.



A lo largo de este breve análisis hemos podido ver varias cuestiones con referencia al párrafo agregado a en la modificación del art. 242 CPCCN.

En principio el mismo apareció en un proyecto de ley carente fundamentos al respecto. 
No hay registros del debate en comisiones que pueda haber tenido este párrafo, aunque se puede ver que fue agregado en el dictamen. 
Todo parece indicar que su objeto es sancionar la pluspetición.
La mala calidad de la redacción daría a entender que tiene dos posibles sentidos: o bien aplica el monto de la sentencia para ver si llega al tope de inapelabilidad si es el 20% o menos del capital reclamado; o bien aplica el monto de la sentencia para ver si llega al tope de inapelabilidad si la disminución del capital reclamado en porcentaje es del 20% o superior.
A mi humilde entender de la mala calidad de la redacción se desprende que sería el segundo supuesto el correcto pues el primero requeriría una interpretación aun mayor.
La cámara parece haber optado por el primer supuesto sin haberlo dejado claro y sin necesidad de hacerlo pues el monto concedido en el caso no le permitía apelar bajo ninguna de las dos interpretaciones.


Antes tamaña diferencia ente el monto reclamado y el concedido cabe preguntarse si el análisis realizado en primera instancia fue justo, y si la veda al derecho a revisión que aplica este párrafo, ya de por sí flojo de papeles, no deriva el una injusticia.

Es recomendable que la labor legislativa lo aclare en un futuro, u otro fallo de cámara profundice en el tema.


La Cámara no parece insensible a su excusación ante el recurso. Esto se evidencia en la aclaración de que dicha resolución "no privaba al actor de ocurrir a una instancia superior, toda vez que contaba con el derecho de interponer directamente ante el juez, dentro de los diez días- el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48".


martes, 29 de mayo de 2018


Deudas originadas por consumos con tarjetas de crédito, y su ejecución judicial a través de del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria.



Introducción: el arma de doble filo o cómo llega el consumidor a este punto.

El presente ensayo fue motivado por un caso que llegó a mis manos como reclamo extrajudicial, pero que despertó mi interés en cuanto a sus reales alcances. Una vez adentrado en el tema se puede apreciar una práctica que se está llevando a cabo en el negocio bancario y que conduce a los consumidores a una encerrona que nunca pudieron prever.

El primer encuentro entre una entidad bancaria y un consumidor suele ser ameno y facilitado por la publicidad. ¿Qué busca el consumidor en una tarjeta de crédito? Las respuestas pueden ser múltiples y están ligadas al fuero interno de cada uno de ellos. Están los que buscan financiar compras, los que buscan acceder a más límite crediticio para tener un respaldo en un futuro viaje, están lo que más que financiar compras desean realizar gastos corrientes a través de la tarjeta accediendo a un programa de beneficios o puntos canjeables por premios, los que evitan el uso de efectivo, etcétera. La lista podría continuar y no es aquí el objeto del análisis.
 En cuanto al trámite de solicitud y alta de productos bancarios, los mismos se dan en el ambiente de la sucursal, o a veces en el laboral, asistidos por un ejecutivo profesional. No es relativamente largo, y si bien es de un rigorismo técnico que excede al consumidor, la asistencia del ejecutivo logra que los consumidores salgan airosos de dicho trámite. En resumidas cuentas al consumidor se le acerca una serie de papeles ya ordenados que en la jerga bancaria se conocen como su legajo, se le indica con cruces el final de las cuatro o cinco hojas que debe firmar, y se le fotocopia rápidamente su documento de identidad y su recibo de sueldo. Luego de unos minutos el consumidor ya concluyó con el papeleo y solo resta esperar un plazo de unos días en los que, si su análisis de riesgo crediticio ha sido positivo, o bien se debe acercar a la sucursal, o bien el ejecutivo regresa establecimiento del empleador de ese consumidor, o bien el correo llega a la puerta del consumidor con lo que tanto deseaba: los “plásticos”, su medio de pago, el objeto mediato de su futuro consumo.
La información que se le brindó al consumidor mientras firmaba los papeles fue dada de manera oral. Mientras a la par se le iba indicando dónde firmar, dónde aclarar, dónde además indicar su número de documento; unas breves frases sintetizan el complejo producto bancario que adquirió. Las más usuales son: “tu límite será de $xxx”, “la tajeta vencerá xxx día del mes”, “para habilitar llamar al número xxx”, “para habilitar su uso en el exterior llamar al número xxx”, “viene con una cuenta, la tarjeta de débito se hablita en cualquier cajero”, “los costos son $xxx pero si la usas se bonifican”, etcétera. El consumidor percibe aquello como lo importante, lo que se debe saber. Palabras más, palabras menos, es este el modo usual en que el consumidor accede a su derecho a la información. Un deber de parte de los proveedores que, en el caso de los servicios financieros es un deber agravado, casi de consejo. Si bien es cierto que hasta en el más elemental de los contratos sus suscriptores reciben una copia, en la mayoría de los casos al consumidor no se le brinda una copia del contrato. Es posible que en su psiquis, al estar solicitando una línea de crédito de las tantas que tiene el banco y estar la misma pendiente de aprobación, no quiera chocar con un requerimiento como este por más que esté en su derecho.
Al final del trámite, ha suscripto un contrato de adhesión con un mínimo asesoramiento de parte de una persona que trabaja directamente para la otra parte, el proveedor, que en este caso es una entidad bancaria. En el caso en particular de las tarjetas de crédito, las mismas suelen ser activadas junto con una cuenta corriente bancaria. El pago de las tarjetas suele estar adherido al servicio de débito automático de la cuenta, si el consumidor nada manifiesta en el momento del alta será por el pago total, incluso si algo manifiesta suele decírsele que luego del alta llame y solicite el cambio al pago mínimo. Dicha cuenta, tiene además un acuerdo de descubierto otorgado al cliente según su capacidad de pago. Se lo ha hecho aceptar por contrato la modalidad de resumen electrónico, y sólo se le mencionó esto si tuvo la agudeza de preguntar. El resumen electrónico aceptado en bloque junto con todo el paquete, en algunos casos debería llegar a un correo electrónico que indicó o que en el futuro se comprometió a indicar; o bien que puede acceder a él mediante el home banking de la entidad financiera, luego de generar una clave de acceso para consultas telefónicas o a través de internet en un cajero automático. Esta clave, más el documento, más un nombre de usuario, una vez creada permitirá acceder a la información relativa al producto que adquirió. La misma, por políticas impuestas por el banco en nombre de la “seguridad informática”, debe modificarse periódicamente por otra que en general no puede repetirse, ni contener números repetidos o consecutivos, ni coincidir con ciertos datos personales del consumidor. Esto hace que la nueva clave modificada en el momento en que se la requiera para acceder, termine siendo un dato a prima facie olvidable y no quede otra alternativa que volver al cajero a repetir la operación del blanqueo de claves. Si no se recuerda dicho proceso, el momento adecuado para este trámite será en el acotado horario de atención bancaria de la sucursal, que en la mayoría de las realidades de los consumidores se contrapone con su horario laboral.
Así es como virtualmente el acceso de los consumidores a la información relativa a sus consumos se ve restringido o más bien postergado hasta el momento en que tenga tiempo de realizar este colectivo de gestiones. En general coincide con los días posteriores al cobro de su salario, en que se tomará el tiempo de pagar sus deudas, y en el caso de que estas claves no se activen inmediatamente, abonará lo que cree que consumió.
Esta es una historia que, con sus variantes, se repite todos los días en todas las entidades bancarias del mercado local. Un vía crucis, que el consumidor nunca previó porque no es parte de la publicidad de la tarjeta de crédito que adquirió, publicidad que integra la oferta.
Así como hay un gran grupo de consumidores que logra sobrellevar las complejidades de la burocracia de su banco, existe otro gran grupo para el que estas dificultades se suman a las suyas propias y económicas, y aquel conglomerado de obligaciones al que ha suscripto sin saberlo lo lleva en cuestión de meses a la morosidad.
En efecto, una vez adquirido el producto, el ejecutivo que facilitó el acceso a él, ya no está ahí para informar. La entidad bancaria empieza a funcionar como una corporación con departamentos separados y funciones separadas. Por más que el cliente desee saber qué productos adquirió, qué características tienen, cuánto debe pagar y en qué conceptos; esas cuestiones quedan supeditadas a que logre hacerse de las claves electrónicas necesarias por medio de un cajero, o a que se apersone en la sucursal. Por más que sus pagos no lleguen a saldar su deuda, pueden pasar meses hasta que otro sector de su banco reciba la directiva de recordarle sus obligaciones. Si no paga menos del pago mínimo, que es un monto muy bajo en relación al total, o si no llega al límite de su descubierto; para el banco el cliente no entra en mora y no hay motivo para alarmarlo. Los intereses de las tarjetas y del descubierto son su negocio y hasta cierto punto es lógico que, si se está dentro de los límites de lo pactado, no alerten al cliente; pero el motivo de esta exposición no es justificar la morosidad, o explicar sus motivos que varían según el caso, sino ilustrar una situación que vive un sinnúmero de consumidores que un día logra tener conocimiento de que tiene una deuda acumulada a la que no puede hacer frente. A veces eso ocurre cuando se llega a esos límites y debe refinanciar su deuda, o a veces ocurre luego del cierre unilateral de todos sus productos por parte del banco. Hay casos extremos en que la falta de información o comunicación del banco con el consumidor, llega al punto de no tener contacto con el cliente hasta el día en que le notifican fehacientemente que su cuenta se ha cerrado en determinada fecha, con determinado saldo deudor; y ante la alarma del cliente y sus esfuerzos por averiguar cómo honrar sus deudas, es anoticiado de que la deuda se ha cedido y debe tratar con un tercero su regularización.
Él tenía una tarjeta de crédito, y la misma no se menciona en la carta documento que recibió. La deuda está ahora en el saldo deudor de la cuenta corriente. Es así como el banco llegó a emitir un título ejecutivo en los términos del art. 1406 de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN).

Sobre el legítimo proceso de recupero de créditos en mora con el que cuentan los administradores y emisores de tarjetas de crédito.

La ley 25065 de Tarjetas de Crédito (en adelante LTC), sancionada el 7 de diciembre de 1998, en su título III hace referencia a la ejecución de dichos saldos. Provee un procedimiento para la preparación de la vía ejecutiva, así como también habilita un proceso de conocimiento ordinario. Busca generar una equilibrada amalgama de intereses contrapuestos como son los que requieren los administradores y emisores de tarjetas de crédito, estos son los mecanismos efectivos y simplificados de recupero de mora para la subsistencia y viabilidad del sistema financiero en general; y por otro lado en interés público a favor de los consumidores y usuarios de estos productos que requiere que no se limite excesivamente su derecho de defensa. La LTC receptan el interés de los agentes emisores de contar con una vía procesal rápida para lograr el recupero de los créditos y ponderando también el interés de los usuarios, la preparación de la vía ejecutiva en base a documentación apta para verificar la existencia de una deuda líquida y exigible.

El art. 39 de la LTC indica los documentos que debe presentar para reconocimiento judicial a fin de prepara la vía ejecutiva. Prescribe: “El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad a lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de: a) El contrato de emisión de tarjeta instrumentado en legal forma. b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales. Por su parte el emisor deberá acompañar: a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva tarjeta de crédito, b) declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los arts. 27 y 28”. Desde el punto de vista procesal el título ejecutivo previsto en la LTC debe calificarse como incompleto y complejo, por cuanto la vía sólo se habilitará una vez que se integre con la documentación mencionada en el art. 39 de la LTC,

El art. 41 de la LTC indica los casos en que se pierde la posibilidad de preparar la vía ejecutiva, restando sólo el procedimiento ordinario. Ellos son cuando: a) No se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva de los artículos anteriores. Resulta una redundancia normativa, pues es evidente que si no se reúnen los requisitos la vía ejecutiva no será posible, b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley. Hace referencia a los requisitos que debe que debe contener el contrato de emisión (art. 6 LTC), y en cuanto a las condiciones de su redacción (art. 7 LTC), c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo 23 de esta ley. O cuando haya impugnaciones que afecten la liquidez, exigibilidad y determinación de la deuda.

Queda sin embargo la posibilidad de iniciar un proceso de conocimiento ordinario.

Sobre la prescripción de dichas acciones, el art. 47 de la LTC indica que prescriben: a) Al año, la acción ejecutiva. b) A los tres (3) años, las acciones ordinarias. Se aparta del régimen general en materia de prescripción, por cuanto determina un plazo distinto según el proceso de que se trate. Se omite el dies a quo o inicio del cómputo de la prescripción. Por otra parte aclara, que las acciones que se refiere son las emergentes del contrato de emisión y de incorporación del comercio al sistema, mas no otras acciones que pueden emerger del sistema (por ejemplo las acciones del usuario con el comercio, o de aquél con el administrador del sistema, o de este último y el agente emisor), en estos casos el plazo de prescripción será el general, que establece el CCCN. Por otra parte, en virtud de la aplicación de la ley 24.240 t.o., el usuario puede también recurrir a las acciones de consumo, por violación a las normas de la referida ley, en cuyo caso el término de prescripción será el establecido por el CCCN. Si la fuente es un contrato de consumo, se aplicará el plazo genérico de cinco años previsto en el art. 2560 del Código. Tratándose de resarcimiento de daños derivados de una relación de consumo, deberá aplicarse el plazo trienal del art. 2561, ya que al haberse derogado el plazo previsto en el art. 50 de la LDC (texto de la ley 26.361) —en lo pertinente a las acciones judiciales— (en virtud de lo establecido en 26.994, Anexo II), debemos aplicar el régimen de prescripción previsto en el nuevo Código Civil y Comercial. Respecto del "dies a quo" se ha afirmado que el deber de prestación que pesa sobre el deudor se torna exigible al vencimiento del plazo estipulado que consta en el resumen de cuenta. A partir de esa fecha el acreedor actualiza sus poderes de agresión patrimonial y está facultado para reclamar compulsivamente su realización. Debe computarse desde el vencimiento del último resumen emanado por la entidad emisora de la tarjeta donde se acrediten operaciones con los proveedores. La jurisprudencia y la doctrina han afirmados que un agente emisor no puede repetir los resúmenes de cuenta mes a mes, para de esta manera prorrogar el inicio del plazo de prescripción.

Finalmente el art. 42 y el 14 inc H, prohíbe ejecutar deudas originadas en consumos de tarjeta de crédito de forma directa, recurriendo a la ejecución del saldo deudor de las llamadas cuentas corrientes instantáneas o impropias, que se abren al exclusivo fin debitar sus saldos.

Ejecución del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria integrado total o parcialmente por consumos de tarjetas de crédito.

Sobre la viabilidad de estas ejecuciones de estilo que se dan en la práctica, las aguas están divididas tanto en la jurisprudencia como en la doctrina.

1.- Un sector de la doctrina y jurisprudencia considera que no es la vía idónea para la ejecución de los saldos del uso de tarjeta de crédito. Dentro de este grupo hay dos variantes:

a)  la que considera que se debe rechazar totalmente la ejecución.

Paolantonio considera que, la ejecución se encuentra vedada a la luz de una lectura sistémica de las disposiciones de la LTC. "Ello por las siguientes razones: a) la ejecución directa con base en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente (art. 793 Cód. de Comercio) convierte en letra muerta todo el procedimiento de impugnación de la cuenta o resumen (arts. 26 y cc de la LTC), b) la ejecución directa elude el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, el que comparte el carácter de orden público de la LTC (art. 57 LTC)". Concluye sosteniendo que la cláusula que autorice el débito y -expresa o implícitamente- la ejecución posterior del saldo ha de considerarse nula por violación a lo dispuesto en los arts. 3, 14 de la LTC y 37 de la ley 24.240 t.o.

Chomer, afirma que podría ser viable asentar en la cuenta corriente el saldo de tarjeta de crédito, pero está vedado al emisor extender luego el certificado de saldo deudor en cuenta corriente en cuanto contenga o exprese lo adeudado por el uso de tarjeta. Considera que la LTC modificó la ley 24.452, que permite incluir en la cuenta saldos de otras relaciones jurídicas en cuanto esté expresamente acordado entre las partes, pero "...el emisor no podrá aprovechar el beneficio que resulta del Código de Comercio (art. 793 y ss.,) para emitir el unilateral certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria y ejecutarlo directamente si en él se han asentado saldos de tarjeta. Porque esa práctica contraviene lo expresamente por el art. 14 y 42 de esta ley".

Del Cerro afirma que si se permitiera que el certificado de saldo deudor contuviera en su seno un débito por tarjeta de crédito, se violaría el orden público protectorio que construye la ley de tarjeta de crédito. Por ejemplo: a) la LTC permite el pacto de intereses, pero establece una tasa máxima para los moratorios (art. 16) y los punitorios (art. 18). No hay límite legal en la cuenta corriente, b) la LTC prohíbe la capitalización de intereses (art. 18 y 23 inc. ñ). En la cuenta corriente está permitida la capitalización (art. 1398 CCyC), c) En la LTC el plazo de prescripción por la vía ejecutiva es de un año y por la vía ordinaria de tres años (art. 47). El plazo de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del saldo de cuenta corriente es de cinco años art. 2560 CCyC), d) en la ejecución de la tarjeta de crédito se puede discutir el contenido del reclamo, y su extensión. En principio, en la ejecución del saldo deudor, no procede la discusión causal, ya que no contiene en su seno las operaciones volcadas en la misma. Si se procede al cierre de la cuenta corriente, el certificado de saldo deudor que se emita, no podrá contener en su seno ningún importe derivado del uso de la tarjeta de crédito, pues ello viola las normas de orden público citadas de la ley 25.065.

b)      la que estima que se debe rechazar parcialmente la misma, excluyendo del saldo deudor, la deuda proveniente del uso de tarjeta de crédito.

Di Chiazza sostiene que debe aceptarse la excepción de inhabilidad de título y el análisis de la composición del saldo de la cuenta bancaria si incluye saldos provenientes del uso de tarjeta de crédito. Esta solución armonizaría las normas procesales en materia de juicio ejecutivo con las disposiciones de fondo respecto del régimen de tarjeta de crédito, aun cuando dicha cuenta no califique como "no operativa" o "instantánea". En tal caso la inhabilidad podrá ser parcial y limitada al saldo proveniente del uso de la tarjeta de crédito. Se sostiene en las siguientes razones: i) si bien, por regla, el certificado del saldo de la cuenta no puede ser indagado en su composición en el proceso ejecutivo, tampoco puede aquella cuenta transformarse en generadora de un título ejecutivo en el que se incluyan débitos ajenos a su esencia, ii) el banco puede acordar debitar de la cuenta operaciones correspondientes a otras relaciones jurídicas con su cliente (art. 793 in fine CCom) salvo en el caso de operaciones instrumentadas mediante títulos que en sí mismos no posean fuerza ejecutiva (tal como lo es el certificado de saldo de tarjeta de crédito). Esta posición jurisprudencial, reconoce la posibilidad de la apertura probatoria en el juicio ejecutivo y coloca la carga en cuestión a cargo del ejecutante.

2.- Otro sector sostiene que en la medida que no se trate de una cuenta corriente instantánea se puede proceder a la ejecución del saldo deudor de la cuenta incluyendo en la misma lo adeudado en concepto de uso de tarjeta de crédito.

Lubat sostiene que esto es posible no sólo en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 793 del Código de Comercio, sino, además, por lo establecido en el art. 42 de la propia LTC, ya que este texto prohibió la ejecución directa de deudas por tarjetas de crédito a través de la emisión del certificado de saldo deudor de una cuenta corriente no operativa o instantánea, es decir, una cuenta corriente abierta a ese fin exclusivo. Tampoco resultaría aplicable el art. 14 inc. h) de la LTC, ya que el acuerdo para incluirlos saldos de tarjeta de crédito en los débitos de una cuenta corriente en no importaría un pacto de ejecución directa en los términos del referido artículo, sino que apunta a contabilizar diversas operaciones bancarias en la misma cuenta.

Drucarrof Aguiar sostiene que no hay prescripción que impida un acuerdo de partes consistente en el débito del saldo de una tarjeta de crédito en una cuenta corriente por su titular cuya finalidad no esté limitada a tales débitos. La LTC sólo veda que se convenga en el contrato de emisión la apertura de una cuenta corriente cuyo único fin sea debitar allí los saldos de tarjeta (art. 14 inc. h), como así también si se hubiera abierto dicha cuenta a dichos fines luego del contrato (art. 42 LTC). Fuera de estos dos supuestos y tratándose de una cuenta corriente que incluyera entre sus múltiples finalidades del débito de saldos de tarjeta, no habría disposición de la LTC ni en el CCCN que impida la ejecución del saldo deudor mediante el certificado respectivo emitido de conformidad al art. 1406 del CCCN.

Petraglia afirma que el tema de la preparación de la vía ejecutiva reviste interés únicamente para el caso de que el saldo deudor no haya sido ingresado a un cuenta corriente bancaria. Ello, en tanto esta posibilidad existe en nuestro derecho a pesar de la prohibición del art. 42 de la LTC, siempre que la cuenta no se haya abierto a ese fin exclusivo y que exista pacto expreso en los términos del cuarto párrafo del art. 793 del Cód. de Com.

Barreira Delfino considera que si el titular de la tarjeta de crédito autorizó el débito del resumen de su tarjeta en la cuenta corriente bancaria, prestó su conformidad de cambiar el mecanismo de pago de la tarjeta de crédito por el propio de la cuenta corriente bancaria, asumiendo libremente sus costos. Concluye entonces que no existe ningún impedimento para la ejecución de deudas de tarjetas a través del certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, siempre que ello hubiera sido autorizado por el titular.

3.- Por último, algunos autores admitirían la posibilidad de accionar ejecutivamente, discriminando correctamente en el certificado de saldo deudor, el saldo del uso de la tarjeta, sus cargos, comisiones, gastos e intereses diferenciando los financieros de los punitorios, los cuales no pueden capitalizarse. De no procederse de esta manera, si bien no se debería rechazar la ejecución, correspondería el rechazo parcial de la ejecución o el re-cálculo de los intereses de los saldos de tarjeta de crédito.

4.- Algunos datos jurisprudenciales relativos a las tendencias de las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Rechazan la ejecución del saldo de la cuenta total o parcialmente en cuanto a la composición del mismo relativa al consumo de tarjetas de crédito.

CNCom en pleno, 17/06/2003 - "Compañía Financiera Argentina S.A. c. Ravazza, Jorge S. y otro" "El certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria emitido con relación a un contrato de emisión de tarjeta de crédito, cuando dicho saldo hubiese sido conformado con anterioridad a la vigencia de la ley 25.065, no posee fuerza ejecutiva en los términos prescriptos por el art. 793 del Código de Comercio."



CNCom., sala B - 21/06/2016 — "Banco Credicoop Coop. Ltdo. c. Tantera, Héctor Alejandro y otro s/ ejecutivo" - LA LEY, 2016-D, 320, con nota de Miguel Á. Romero; DJ 19/10/2016, 55; RCCyC 2016 (noviembre), 178 - AR/JUR/43316/2016, afirmó: Si el ejecutado alegó que se incluyeron en la cuenta corriente saldos de tarjeta de crédito y el banco negó tal extremo pero no acompañó el contrato de cuenta, corresponde admitir la excepción de inhabilidad de título y rechazar la ejecución, máxime cuando la entidad no acreditó que se trate de una cuenta que involucró la realización de múltiples operaciones y no de un supuesto vedado por el art. 42 de la ley 25.065.

CNCom., Sala C, 14/02/2012, "Banco Santander Río c. Rosso M."
CNCom., Sala C, 4/10/12, "Banco Santander Río c. Romano Fariña J."
CNCom., Sala C, 17/06/2009, "Banco Itaú Buen Ayre c. Cisco, Hugo O.", :”El débito efectuado, emergente del resumen de la tarjeta de crédito, por el hecho de incluirse en una cuenta corriente bancaria, no podrá generar los intereses propios de esta cuenta, de modo de alterar y violar los límites de la ley 25.065, pues de lo contrario se modificaría unilateral y privadamente el régimen de tutela y de orden público en que se halla inserta en la normativa del sistema de tarjeta de crédito, entre ellos la imposibilidad de capitalizar intereses (art. 18 in fine y art. 23 inc. ñ). Tampoco tal débito podría impedir la posibilidad de impugnar el resumen respectivo de conformidad a las pautas de los arts. 26 y ss. de la LTC.”
CNCom, sala C, in re, "Banco Itau Argentina SA c. Aragón, Julio César s/ ejecutivo", 18/9/2009: "Cabe confirmar la resolución del juez a quo mediante la cual intimó a la ejecutante, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la ejecución a: i) manifestar que la cuenta corriente bancaria cuyo saldo deudor fue aducido como base de la ejecución no había sido abierta al solo fin de debitar saldos por el uso de tarjeta de crédito, ii) en su caso, indicar cuál sería el monto de dichos débitos por tarjeta de crédito, y iii) agregar el contrato. El juez fundó la intimación en lo dispuesto en la ley 25.065, arts. 14, inciso h), y 42. Ello así, pues si bien se desprende del art. 523 — 5°, del Código Procesal Civil y Comercial, que la constancia de saldo deudor en cuenta bancaria -entre otros títulos- trae aparejada ejecución cuando tuviera fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio derogado o ley especial en el caso conforme con el art. 793 del código citado, no es menos cierto que no sería así si se diese la situación contemplada por el art. 42 de la ley 25.065 (conc. Art. 14, inciso "h", de la misma ley). En ese marco, el recaudo exigido por el juez de la causa tiene como propósito prevenir un ejercicio ilegítimo o abusivo de un derecho (art. 1071, Código Civil derogado), ya que no es sino un menester implícito en la tarea de aclarar que haya habido débitos o no débitos sin fuerza ejecutiva. (en igual sentido: sala c, in re "BBVA Banco Francés S.A. c. AMUH, Héctor Fortunato s/ ejecutivo", del 19/11/2002)."
CNCom., sala C – 23/05/2017 – “Banco Santander Rio SA c. Parrilla, Gustavo Adolfo s/ ejecutivo”.

CNCom., sala E, autos "Banco Coop. de Caseros Ltdo. c. Maqueda, Jorge s/ ejecutivo", 25/02/1997: "Si el certificado de saldo deudor reclamado no surge de una cuenta corriente bancaria, en tanto no se arrimó a la causa la documentación que acreditase la apertura de la cuenta ... procede rechazar la ejecución pues el título esgrimido no constituye título ejecutivo en los términos de CCom: 793."

CNCom., sala F - 12/07/2016 — "Banco Santander Río S.A. c. Gonzalez, Viviana Alejandra s/ ejecutivo", LA LEY, 2016, 431; DJ 26/10/2016, 77; RCCyC 2016 (octubre), 135 - AR/JUR/47265/2016: "Los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas exclusivamente a tal efecto —'cuenta instantánea'— no serán susceptibles de cobro ejecutivo, esto es, por la vía del art. 1406 del Código Civil y Comercial, pues para ello la entidad emisora deberá preparar la vía en el modo indicado por el art. 39 de la ley 25.065".
CNCom., Sala F, 18/05/2010 - "Banco Santander Río c. González, P."
CNCom., Sala F, 29/12/2016 – “FIDUCIARIO DEL FIDEICOMISO FINANCIERO BHSA  c/ BARRIOS BERNARDINO OSCAR s/EJECUTIVO”
CNCom., Sala F, 18/5/2010, "Banco Santander Río SA c/González Pedro Miguel y otros/ejec."
CNCom., Sala F, 24/6/2010, "Banco Santander Río SA c/Lezcano Victor M. s/ejec."
CNCom., Sala F, 1/7/2010, "Banco Santander Río SA c/Platia Silvia Mabel s/ejec"
CNCom., Sala F, 24/8/2010, "Banco Santander Río SA c/ Bianchi Ines Elena s/ ejecutivo"
CNCom., Sala F, 30/9/2010, "Banco Santander Río SA c/Fittipaldi Sergio O. s/ejec."
CNCom., Sala F, 28/09/2017, “BANCO SANTANDER RIO S.A. c/ FAINGUERSCH, HUGO EDUARDO s/EJECUTIVO”

Aprueban la ejecución del saldo deudor de la cuenta incluyendo en la misma lo adeudado en concepto de uso de tarjeta de crédito, siempre que haya acuerdo de partes y en la medida que no se trate de una cuenta corriente instantánea.

CNCom Sala C, 26/11/2004, Banco Itau Buen Ayre c/Autalan Silvina V, 24/5/2005

CNCom., sala D - 09/06/2016 — "Banco Santander Río S.A. c. Muschiato, Angel Roberto s/ ejecutivo" - RCCyC 2016 (julio), 173 - AR/JUR/35284/2016: "La sentencia que ordenó detraer oficiosamente ciertos montos adeudados por tarjetas de crédito del certificado de saldo deudor en cuenta corriente emitido por la entidad bancaria ejecutante debe revocarse, en tanto el examen del título revela que cumple con los requisitos legales correspondientes —art. 1046, Código Civil y Comercial; art. 793, Código de Comercio—, ello sin perjuicio de lo que pueda resolverse ante eventuales planteos defensivos del ejecutado".
CNCom., Sala D, "Banco Santander Río S.A. c. Heredia, Salvador Ramón", 13/3/2009: "Debe desestimarse la excepción de inhabilidad de título opuesta, en la ejecución del certificado de saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, con fundamento en que el mismo no habría sido emitido con sujeción al art. 42 de la ley 25.065, pues dicha cuenta no fue abierta exclusivamente para el débito de lo adeudado por la utilización de una tarjeta de crédito, habiendo sido utilizada para operaciones de diversa naturaleza".
CNCom., Sala D, 03/03/2008, "HSBC Bank Argentina c. Taiariol V"
CNCom., Sala D, 29/12/2015, “Banco Santander Rio S.A. c/ Ferron Oyhanart, Lautaro”,
CNCom., Sala D, 28/12/2017, “BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ DE FRANCO CAROLINA ANDREA S/ EJECUTIVO”
CNCom., Sala D, 22/03/2016, “Banco Santander Río S.A. c/ Burgos Basili, Elena s/ ejecutivo”;
CNCom., Sala D, 8/3/16, “Banco Santander Río S.A. c/ Arroyave Bedoya, Mauricio s/ ejecutivo”;
CNCom., Sala D, 29/12/15, “Banco Santander Río S.A. c/ Ferron Oyhanart, Lautaro s/ ejecutivo”
CNCom., Sala D, 9/2/11, “Banco Santander Río S.A. c/ Flamingo, Marcelo Hernán s/ejecutivo”;
CNCom., Sala D, 19/5/10, “Banco Santander Río S.A. c/Herrera, César Bruno s/ejecutivo”;

CNCom. Sala E, 14/7/10, "Banco de Galicia y Buenos Aires c/Amiscar S.A. s/ejecutivo";
CNCom., Sala E,  íd., 4/11/10, "Banco Santander Río S.A. c/Almacenar S.A. s/ejecutivo"
CNCom., Sala E, 18/10/2005, Banco Itau Buen Aire S.A. c. González, Héctor J. y otro, La Ley Online, AR/JUR/6504/2005.

5.- Conclusiones

Como puede desprenderse del análisis de la jurisprudencia y la doctrina, la procedencia de este proceso ejecutivo simplificado y ágil, ideado para las cuentas corrientes bancarias, ha sido siempre un tema controversial en cuanto a que en principio parece avasallar el orden público financiero establecido por la LTC y los principios generales del derecho del consumo para algunos; mientras que para otros puede coexistir perfectamente.
En mi opinión y como relaté al inicio de este ensayo, de la forma sistemática en la que se concretan los contratos bancarios en la realidad, no puede deducirse que hubo allí un acuerdo de voluntades en igualdad de condiciones técnicas. El suscriptor del contrato bancario no adhiere concienzudamente a la renuncia del régimen especial de ejecución qe contempla la LTC, para entregarse voluntariamente a los arbitrios de las ejecuciones de las cuentas corrientes bancarias. El hecho de que adhiera, voluntariamente o no, al débito de los saldos de sus consumos de tarjetas de crédito en su cuenta corriente, no puede concebirse como otra cosa que no sea su voluntad de utilizar los diferentes servicios que esa cuenta le brindará. 
Si bien es cierto que la morosidad afecta a todo el sistema financiero en general, y a os consumidores en particular a través de la suba de la tasa de interés y la consecuente restricción en el acceso al crédito, también es cierto que el legislador no dejó desamparados a los emisores y administradores de tarjetas de crédito. La LTC les brinda un proceso especial para las ejecuciones de deudas originadas en consumos de tarjetas de crédito; y aun con sus complejidades probatorias, sus plazos acotados, sus limitaciones en cuanto a intereses y su capitalización, es el que deben seguir por imperio de la ley. La ejecución de estas deudas dentro del saldo de la cuenta corriente representa para ellos un atajo que no puede eludir el orden público.
Por todo ello adhiero a la postura que rechaza parcialmente la ejecución excluyendo de la misma a los saldos originados en consumos de tarjetas de crédito.