jueves, 6 de septiembre de 2018

INAPELABILIDAD POR MONTO. Un fallo donde el rigorismo del rito roza el absurdo.



Un fallo de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial rechazó un recurso de apelación fundándose en que si bien el monto reclamado superaba el tope mínimo establecido por la CSJN para determinar la inapelabilidad por monto, la disminución en el monto otorgado por la sentencia fue muy superior a un 20% del capital reclamado. En efecto se trata de los autos "FARINA, ADRIANA BEATRIZ Y OTRO c/ TELECOM PERSONAL SA s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES", expediente Nº 4513/2016, donde la actora reclamó un capital de $200740 y el a quo sólo le concedió unos $6000.


La cámara afirmó en su considerando III que el valor cuestionado siempre debe superar el monto mínimo previsto por la ley adjetiva, pero la variante es que si se admite la demanda por una diferencia menor a un 20% de lo pedido, el monto cuestionado es el que surge -en definitiva- de la sentencia, mas no la diferencia entre lo buscado y lo obtenido. Por consiguiente si se reclamó la suma de $200740, y el señor juez de grado admitió la demanda por sólo $6000, la sentencia es inapelable, pues la resolución reconoció “una suma inferior en un 20% a la reclamada” y, por otra parte, el monto en juego que se determina “de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia”, no alcanza el monto mínimo.

El artículo 242 de nuestro código de rito.




En octubre del 2009 el Senado y la Cámara de Diputados de la Nación sancionaron la ley 26.536, publicándose la misma en el Boletín Oficial un mes después. La misma modificaba el texto legal del artículo 242 de nuestro código de rito nacional. El texto definitivo del proyecto de dicho artículo a partir de ese momento quedaría redactado así:



Artículo 242: El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

1. Las sentencias definitivas.

2. Las sentencias interlocutorias.

3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).

Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior.

A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.

Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.

La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.

Modificaciones de monto tope en un país donde todo se va para arriba, menos el signo monetario local.



Se modificaba así el monto de inapelabilidad a un quantum de $20.000. Cuestión que resultaba natural y necesaria, dado que contamos con montos legales nominales y en una economía donde la moneda local pierde valor adquisitivo por diversos motivos que devienen en aumento de los precios, con su consecuente elevación de los montos en las disputas judiciales. En cuanto al monto de inapelabilidad, su segundo párrafo sería luego modificado por la acordada nº 16/2014 de la CSJN, publicada en el boletín oficial en mayo del mismo año. Se actualizaba así el monto de inapelabilidad a $50.000. 

Restaría aún una nueva acordada para llegar al monto de inapelabilidad de $90.000 que rige en la actualidad, la nº 45/2016, publicada en el boletín oficial en diciembre del mismo año.


La excepción de la excepción.


Si el monto de este artículo, aunque actualizable, ya representaba un límite contiene un párrafo que baja aun más la vara. El tope mínimo de escalada a los tribunales superiores no sería la novedad que traía consigo la modificación pregonada por la ley 26.536. La misma introdujo un párrafo que rezaba lo siguiente:

Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.

¿Cómo afecta esto a la inapelabilidad por monto que trata nuestro art. 242 CPCCN?

La nueva modificación transforma la norma en un doble filtro, vedando con un criterio aun más restrictivo el acceso a la jurisdicción de segunda instancia. Ya no solamente el monto reclamado en la demanda, o en cuyo caso en la reconvención, debe ser siempre superior al mínimo vigente en el artículo. A partir de la reforma si se admite la demanda por un monto inferior en un 20% de lo peticionado, será ese monto otorgado por el juez en la sentencia, y no el capital reclamado por la parte, el que servirá de criterio para medirse con el monto mínimo apelable.

Trámite legislativo. Fundamentos y dictámenes.


A la fecha de la sanción de la ley modificatoria había dos proyectos de modificación del art. 242 CPCCN. Uno del senador Pichetto y otro de los senadores Gomez Diez y Sanz.


El proyecto de Pichetto.


La modificación del art. 242 CPCCN  que fue traída a consideración parlamentaria por el senador Miguel Ángel Pichetto bajo el número de expediente 3706/07 ingresó a mesa de entradas el 11/02/2008.

En principio sólo planteaba la necesidad imperiosa de establecer un monto de inapelabilidad superior al que regía en ese momento y dejándolo en $20.000, determinables exclusivamente por el capital reclamado en la demanda. Sus fundamentos eran agilizar los trámites de menor cuantía privándolos de una segunda instancia y así lograr el óptimo funcionamiento de los tribunales de alzada. Comienza con recorrido histórico relativo a dicho tope hasta llegar a ese momento. Relató que el 7 de marzo de 2000, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Calo, Alicia Josefina c/ Kohon, Jorge Alberto” (Fallos 323:311) sostuvo que, por imperio de la ley de convertibilidad, el límite de inapelabilidad por el monto previsto por el actual artículo 242 del Código Procesal sólo puede ser actualizado hasta el 31 de marzo de 1991. Ello es así, toda vez que el art. 10 de la ley 23.928 deroga desde el 1° de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la actualización monetaria y dicha prohibición no admite excepciones de ninguna índole, por lo que no le estaría permitido a los jueces establecer tales excepciones por vía de interpretación. En ese orden de ideas, la Corte dispuso que el tope para la procedencia del recurso de apelación, resultará de actualizar la suma de $2000 que fija el artículo precitado, conforme los índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios, entre los meses de junio de 1990 (954.816.780,7) y marzo de 1991 (2.086.116.199). Dicho cálculo arroja como resultado un importe de $ 4.369,67, que es el que en definitiva regía en ese momento.

Proponía actualización por parte de la Corte del monto cuando lo estime necesario.


Proponía además, exceptuar los recursos contra regulaciones de honorarios.


Pero de ningún modo, traía aparejado el párrafo que baja aun más el tope de inapelabilidad, este que decía que si en la sentencia el monto otorgado por el juez es menor en un 20% del peticionado, sería este monto de la sentencia y no el peticionado el que serviría  de referencia para chequear si la sentencia es apelable por monto.


El texto del art. 242 CPCCN según el proyecto de Pichetto quedaría redactado de la siguiente forma:



Art.242.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

Las sentencias definitivas.

Las sentencias interlocutorias.

Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de veinte mil pesos ($20.000). Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá actualizar el importe consignado en el párrafo anterior cuando lo estime necesario.

Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles ó en aquellos donde se disputa la aplicación de sanciones procesales.

La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.

El proyecto de Gómez Diez y de Sanz.

La modificación del art. 242 CPCCN  que fue traída a consideración parlamentaria por los senadores Ricardo Gómez Diez y Ernesto Ricardo Sanz, lo hizo bajo el número de expediente 3499/07 ingresando a mesa de entradas el 15/11/2007.

En este proyecto se proponía un aumento en el tope de inapelabilidad llevándolo a $15000. En este sentido los fundamentos son muy similares a los de Pichetto y buscar recuperar o recoger la devaluación del signo monetario nacional.
Actualización de la Corte del monto cuando lo estime necesario, de conformidad con el Coeficiente de Estabilización de Referencia (o con el que en un futuro lo reemplace).
Este proyecto sí incluía un párrafo dedicado a determinar que si al dictar sentencia se reconociera una suma inferior en un veinte por ciento a la reclamada, la inapelabilidad se determinaría de conformidad con el capital que reconozca en la sentencia. No  hay ninguna mención explícita de los fundamentos de la inclusión de este párrafo.

El texto del art. 242 CPCCN según el proyecto de Gómez Diez y de Sanz quedaría redactado de la siguiente forma:




Art. 242.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

1) Las sentencias definitivas.

2) Las sentencias interlocutorias.

3) Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el capital cuestionado no exceda de la suma de quince mil pesos ($15.000).

Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior de conformidad con la variación del Coeficiente de Estabilización de Referencia o el que en el futuro lo reemplace.

A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un veinte por ciento (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.

Debate en comisiones parlamentarias.

El proyecto de Pichetto ingreso el comisiones parlamentarias el 19/02/2008, mientras que el de Gómez Diez y de Sanz lo había ya hecho el 27/11/2007. El 20/05/208 bajo la orden del día 240/08 se emite un dictamen utilizando elementos de estos dos proyectos. Sin embargo no hay registros del debate y de los fundamentos por los cuales se decisión incluir el tan controversial párrafo que baja aun más el tope por inapelabilidad si se dan las circunstancias. Los integrantes de la comisión fueron Pedro G. Guastavino, Liliana T. Negre de Alonso, Nicolás A. Fernández, Isabel J. Viudes, Adriana Bortolozzi de Bogado, María J. Bongiorno, Silvia E. Gallego, Juan A. Pérez Alsina, Carlos A. Rossi.


Cuestiones de redacción e interpretación de la Cámara.


La primera observación que se nos viene a la mente de la modificación establecida sigue esta lógica:

En principio para que una sentencia sea apelable el monto reclamado siempre debe superar el mínimo establecido por la ley adjetiva. Luego si la sentencia otorgara un monto inferior en un 20% al monto reclamado, pasa a ser el monto otorgado judicialmente, y no el reclamado por la parte el que debe superar el mínimo establecido por la ley adjetiva. Esta mecánica refleja la intención del legislador de imponer a los magistrados otra forma de sancionar la pluspetición del art. 72 CPCCN, no solo con la condena en costas si la otra parte admitió el reclamo hasta el límite de la sentencia; sino también con la imposibilidad de apelar si el monto otorgado en inferior en un 20% del reclamado y el mismo no supera el mínimo de inapelabilidad por monto.



Ahora bien podría decirse que la redacción del párrafo no es del todo clara: 
"se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes". 
Esta es la única fuente de la cuál nutrirnos, no hay redacciones alternativas, ni registros de los debates en comisiones parlamentarias, ni fundamentos en el proyecto de ley sobre este punto específico. Por lo que debemos buscar e interpretar el espíritu de la ley, la intención del legislador siguiendo el sentido común. 

No está del todo claro si ese 20% lo es del capital reclamado, o lo es de la disminución que hace el juez de primera instancia. Si al párrafo se le agregara luego del valor porcentual "o más" o "o menos". 
Podríamos interpretar que si dice "o más" se estaría refiriendo al porcentaje de la disminución judicial que del monto reclamado se hace en la sentencia;  así por ejemplo si se reclamaran $100000 y el juez otorgara $75000, la disminución del monto reclamado ha sido del 25%, es decir más del 20% y según la segunda interpretación deben tomarse como referencia estos $ 75000 para constatar si pasa el tope de inapelabilidad. Y si por ejemplo de esos $100000 el juez otorgara $85000, la disminución sería del 15% y al no llegar al 20% se seguirían tomando como referencia los $100000 reclamados.
Mientras que si dice "o menos" nos estaríamos refiriendo al porcentaje del capital reclamado directamente. Sería el caso, por ejemplo, en el que se reclaman $10000 y el juez de grado otorgara $20000 o menos, es decir 20% o menos del capital reclamado.


Por otro lado está el orden de los términos dentro de la oración. ¿20% a la reclamada por las partes o de la reclamada por las partes? El párrafo dice "a" pero el valor porcentual seguido de la conjunción "a" es lo que genera la confusión, pues no es correcto decir 20% a algo, sino mas bien 20% de algo. La correcta interpretación da cuenta de que la aclaración "en un VEINTE POR CIENTO (20%)" no debe estar a mitad de la oración sino al final, y debe incluir "o más". 
La oración ideal quedaría redactada de la siguiente forma:
Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior a la reclamada por las partes, disminuida en un VEINTE POR CIENTO (20%) o más, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.



A mi humilde entender, la redacción del párrafo debería ser esa misma. Sería un escrito de calidad muy inferior si la intención hubiera sido decir exactamente lo contrario. Que para que se tome como referencia el monto otorgado en la sentencia el juez deba haber otorgado sólo el 20% o menos de lo reclamado. 

En el caso de que ese haya sido el espíritu de la ley quedaría podría quedar redactado así:


Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma igual o inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.



Como se puede apreciar en este segundo ensayo de mejorar la redacción del párrafo, las modificaciones fueron mayores y más alejadas del párrafo real, y si bien puede parecer que hace más justicia a la hora de sancionar la pluspetición, - ya que no parece muy justo sancionar con inapelabilidad una pluspetición aproximada del 20% - no hay que llegar a tales extremos de exageración para sancionar la pluspetición.



¿Qué dijo la Cámara en su considerando III? 

El caso en cuestión no ayuda pues por los montos que se manejaron el rechazo del recurso operaría de igual modo. La actora reclama un capital algo superior a los $200000 y el juez le concede sólo $6000. Esos $6000 bien pueden significar para la Cámara mucho menos del 20% de la suma reclamada, o el resultado de una disminución en porcentaje mucho mayor al 20% sobre la suma reclamada.

El considerando III consta de tres párrafos. 
El primero se limita a citar el párrafo aplicable (nótese que la cita no fue textual pues donde debería decir "en un veinte por ciento" dice "en veinte por ciento", pero ello solo da cuenta de la liviandad de la redacción, más no se altera el contenido que sigue siendo ambiguo).
El segundo párrafo dice "si se admite la demanda por una diferencia menor a un 20% de lo pedido, el monto cuestionado es el que surge - en definitiva - de la sentencia, mas no la diferencia entre lo buscado y lo obtenido." Aquí hay varios elementos de análisis. Por un lado esta la palabra "diferencia" dos veces. La segunda vez hace referencia a la el monto resultante de la resta entre lo pedido y lo obtenido, cuestión que no tiene nada que ver con el párrafo en en análisis. La primera vez podría parecernos que hace referencia al resultado de una resta pero no es así, y su uso es más bien confuso e innecesario (siendo más acertado que sea el vocablo "monto" o cualquiera que refiera al quantum). Al agregársele la palabra "menor" notamos que la Cámara ha optado por la interpretación quizás más errada teniendo en cuenta la redacción del párrafo en la ley, la que admite la excepción si el juez otorga sólo el 20% o menos de lo reclamado. 
El tercer párrafo finalmente dice que $6000 es una suma inferior en un 20% a la suma reclamada de más de $200000. En sus palabras: "Por consiguiente, advirtiendo que en la especie se reclamó la suma de $200.740.- y el señor juez de grado admitió la demanda por sólo $6.000.-, la sentencia es inapelable, pues la resolución reconoció “una suma inferior en un 20% a la reclamada”". En términos estrictos no termina de aclarar si esos $6000 son inferiores al 20% de $200000, o si la disminución del monto reclamado supera el 20%. Todo parece indicar que han optado por el 20% o menos de lo reclamado, y rechazado las disminuciones en 20% o mas del monto reclamado como criterio de referencia. A los errores de redacción del la ley se suma la falta de compromiso de la Cámara al no inmiscuirse en la redacción en profundidad ni argumentar sobre ella. Sólo aplica el párrafo como si fuera auto suficiente. Han optado por no hacer decir a la ley lo que no dice, lo que está muy bien, pero han subsumido los hechos (o los montos) al párrafo como si no hubiera lugar a dudas de su sentido. 

Ahora debemos establecer lo siguiente ¿es constitucional esta norma? 

La jurisprudencia y la doctrina entienden que sí. En ese sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha dicho en el plenario "Pérez, Aldo Nicolás c/ Cisneros, Miguel Angel s/ Daños y Perjuicios" del 03/09/03 que "la multiplicidad de instancias en materia civil no es requisito ni constituye una garantía protegida por nuestra Constitución Nacional, por lo que no hay impedimento para que la ley reglamente aquellas cuestiones que no serán apelables."


La cuestión en el marco del derecho del consumo



El monto dentro del cual se desarrolla el reclamo que puede ser considerado integral de la órbita del consumo en la actualidad asciende a $487300. Por esta razón podría darse el supuesto en el que un reclamo llevado a instancias judiciales, deba ser apelado y podría superar el monto de inapelabilidad pero caer dentro de la excepción planteada por el párrafo en cuestión.

A mi humilde entender el origen y la redacción de este párrafo arrojan más sombras que luces y podrían considerarse como formadoras de una duda razonable, que sumada al peso del orden público protectorio y al principio "in dubio pro consumidor" podrían generar la convicción en los magistrados de alzada de que es admisible este recurso.


Conclusiones.



A lo largo de este breve análisis hemos podido ver varias cuestiones con referencia al párrafo agregado a en la modificación del art. 242 CPCCN.

En principio el mismo apareció en un proyecto de ley carente fundamentos al respecto. 
No hay registros del debate en comisiones que pueda haber tenido este párrafo, aunque se puede ver que fue agregado en el dictamen. 
Todo parece indicar que su objeto es sancionar la pluspetición.
La mala calidad de la redacción daría a entender que tiene dos posibles sentidos: o bien aplica el monto de la sentencia para ver si llega al tope de inapelabilidad si es el 20% o menos del capital reclamado; o bien aplica el monto de la sentencia para ver si llega al tope de inapelabilidad si la disminución del capital reclamado en porcentaje es del 20% o superior.
A mi humilde entender de la mala calidad de la redacción se desprende que sería el segundo supuesto el correcto pues el primero requeriría una interpretación aun mayor.
La cámara parece haber optado por el primer supuesto sin haberlo dejado claro y sin necesidad de hacerlo pues el monto concedido en el caso no le permitía apelar bajo ninguna de las dos interpretaciones.


Antes tamaña diferencia ente el monto reclamado y el concedido cabe preguntarse si el análisis realizado en primera instancia fue justo, y si la veda al derecho a revisión que aplica este párrafo, ya de por sí flojo de papeles, no deriva el una injusticia.

Es recomendable que la labor legislativa lo aclare en un futuro, u otro fallo de cámara profundice en el tema.


La Cámara no parece insensible a su excusación ante el recurso. Esto se evidencia en la aclaración de que dicha resolución "no privaba al actor de ocurrir a una instancia superior, toda vez que contaba con el derecho de interponer directamente ante el juez, dentro de los diez días- el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48".


No hay comentarios:

Publicar un comentario