Teoría de la
lesión: Antecedes, Régimen legal, desarrollo doctrinario y jurisprudencial,
Análisis de casos.
a) Antecedentes:
a.1) Derecho comparado
1. Derecho alemán.
Por primera vez se plasma en la legislación civil el
instituto de la lesión en su vertiente objetivo-subjetiva (1). El § 138 del BGB establece que un
negocio jurídico que sea contrario a las buenas costumbres es nulo.
En
particular es nulo el negocio
jurídico, a través del cual alguien, bajo explotación del estado de necesidad (2),
la inexperiencia, la carencia de capacidad de juicio o una notable debilidad de
voluntad del otro (3), obtenga o reciba para sí o para un tercero ventajas
patrimoniales que excedan de tal forma el valor de la prestación, teniendo en
cuenta las circunstancias, que exista una desproporción chocante entre ellas.
Es decir, al negocio "usurario" se lo considera
como un caso particular de negocio contrario a las buenas costumbres, y por
ende también nulo. Requisitos: un
elemento objetivo es la desproporción
entre las prestaciones, se ve en cada caso en concreto. Hay desproporción
cuando es tan grande que no puede ser justificada por las circunstancias del
caso. Elemento subjetivo es cuando
se explota el estado de necesidad, la inexperiencia, la carencia de capacidad
de juicio o la notable debilidad de voluntad de la otra parte.
Por explotación
se entiende la consciente utilización de la situación de inferioridad de la
otra parte, para obtener una ventaja patrimonial desproporcionada. Es
irrelevante quién realizó la oferta o comenzó las negociaciones. El
"usurero" debe conocer la desproporción
de las prestaciones, y los estados subjetivos, indicio: es la desproporción entre las
prestaciones, pero no se puede afirmar por ese solo hecho un negocio usurario,
si de buena fe se obtienen ventajas desproporcionadas no se consideran encuadradas
en la norma en cuestión.
El estado de
necesidad se presenta cuando por una situación coyuntural, urgente en
general económica, una parte se encuentra obligada a obtener dinero o un bien.
La inexperiencia implica
una carencia de la experiencia en la vida o en los negocios en general, mas no
en el negocio concreto, salvo el conocimiento técnico en un campo específico.
Este caso se da principalmente en jóvenes, y personas de edad.
La carencia en la
capacidad de juicio se hace evidente cuando a alguien, en general por
carencia de entendimiento en grado considerable, no puede justificar
razonablemente el negocio emprendido o las prestaciones. Es decir, cuando no
comprende correctamente las consecuencias económicas del negocio, su ventaja y
sacrificios.
La debilidad de
voluntad es cuando el individuo logra comprender el negocio que celebra,
pero carece, por problemas psíquicos, de la capacidad de resistencia y no puede
comportarse correctamente, se presenta en los alcohólicos o drogadependientes
pero también en personas de edad. Que la persona se encuentre enferma, no es
requerido.
Consecuencia de la
aplicación: es la nulidad total
del negocio. Sin embargo, en algunos casos aplicando el principio de buena fe (§ 242 BGB), se declaró que el
negocio puede padecer una nulidad
parcial. Cuando ello es posible y se mantiene la finalidad y sentido del
negocio jurídico. En Alemania se considera que el principio de buena fe tiene
prevalencia sobre el § 138 II, al posibilitar un control de contenido por parte
de los jueces.
Interesante es la distinción
entre el negocio usurario y negocio viciado por dolo o intimación. En estos
últimos casos el negocio es, en el sistema alemán, anulable y además para la
aplicación del § 138 II se requieren especiales circunstancias.
2. Derecho suizo.
El instituto en la vertiente objetiva-subjetiva se plasmó en
el art. 21 del Cód. de las obligaciones. En dicho artículo se establece que si se funda por un contrato una evidente
desproporción entre la prestación y contraprestación, que una parte ha logrado
a través de la explotación del estado de miseria, la inexperiencia o la
debilidad mental, puede la parte perjudicada en el plazo de un año rescindir el
contrato y demandar la restitución de la prestación ya cumplida. El plazo
del año es desde la celebración del contrato.
Comparación con al
alemán:
El negocio lesivo no es nulo, sino simplemente anulable, lo que representa una ventaja.
Plazo de prescripción de la acción de un año, para otorgar seguridad a los negocios.
En cuanto al elemento objetivo, se exige que la desproporción sea evidente, es decir que salte a la vista.
Los elementos subjetivos, en principio coinciden con los puntualizados supra, aunque es más amplio el modelo alemán, pues en lugar de "miseria" habla de "estado de necesidad", que abarca no sólo estados económicos, sino también otras situaciones. Por otro lado la situación de falta de capacidad de razonamiento, no está contemplada.
El negocio lesivo no es nulo, sino simplemente anulable, lo que representa una ventaja.
Plazo de prescripción de la acción de un año, para otorgar seguridad a los negocios.
En cuanto al elemento objetivo, se exige que la desproporción sea evidente, es decir que salte a la vista.
Los elementos subjetivos, en principio coinciden con los puntualizados supra, aunque es más amplio el modelo alemán, pues en lugar de "miseria" habla de "estado de necesidad", que abarca no sólo estados económicos, sino también otras situaciones. Por otro lado la situación de falta de capacidad de razonamiento, no está contemplada.
3. Derecho italiano.
El Código Civil italiano a partir del art. 1447 trata el
tema de la rescisión del contrato. El art. 1448 se refiere de la acción general
de rescisión por lesión. Este artículo reza:
"Si hubiese
desproporción entre la prestación de una de la partes y la de la otra, y la
desproporción dependiese del estado de necesidad de una de ellas, de la que se
ha aprovechado la otra para obtener ventaja, la parte damnificada podrá
demandar la rescisión del contrato".
"La acción no
será admisible si la lesión no excediese la mitad del valor que la prestación
ejecutada o prometida por la parte damnificada tenía en el momento del contrato".
"La lesión debe
perdurar en el momento en que se proponga la demanda".
"No podrán ser
rescindidos los contratos aleatorios.
Quedan a salvo las
disposiciones relativas a la rescisión de la división".
El art. 1449 establece a su turno que la acción de rescisión
se prescribe al año. En virtud del
art. 1450 el demandado por la acción de rescisión puede impedirla ofreciendo una modificación del contrato,
suficiente para reconducirlo a la
equidad. Por último en virtud del art. 1542 se dejan a salvo en caso de rescisión los derechos adquiridos por terceros de buena fe. Para ello la adquisición debe haberse realizado
antes de la demanda y en el caso de inmuebles o muebles registrables, la
inscripción antes de la transcripción de la demanda (art. 2652 N° 1).
Diferencias con el
derecho alemán y suizo. Limitaciones:
Elemento subjetivo: solo abarca el estado de necesidad, no otros supuestos de inferioridad previstos por las legislaciones suiza y alemana.
Elemento objetivo: retornó a la laesio ultra dimidium, (sólo aplicable cuando la lesión excediese la mitad del valor que la prestación ejecutada o prometida por la parte damnificada tenía en el momento del contrato). Puede dejar supuestos excluidos. La certeza, se diluye al momento de determinar cuál era el justo precio de la contraprestación. Es por ello que es correcto dejar librado a la apreciación judicial.
Requiere que la desproporción perdure hasta el momento en que se entable la demanda. Es criticado, pues la desproporción puede haber desaparecido por un hecho del lesionado (aumento de valor de la prestación prometida), o también por un acto culpable del beneficiario (por ej. destrucción de la cosa adquirida).
Sólo se considera aplicable el instituto a los contratos conmutativos, excluyendo los aleatorios, en los cuales también puede presentarse el vicio. También están excluidos los contratos unilaterales onerosos (por ej. el mutuo oneroso) y los aleatorios.
Elemento subjetivo: solo abarca el estado de necesidad, no otros supuestos de inferioridad previstos por las legislaciones suiza y alemana.
Elemento objetivo: retornó a la laesio ultra dimidium, (sólo aplicable cuando la lesión excediese la mitad del valor que la prestación ejecutada o prometida por la parte damnificada tenía en el momento del contrato). Puede dejar supuestos excluidos. La certeza, se diluye al momento de determinar cuál era el justo precio de la contraprestación. Es por ello que es correcto dejar librado a la apreciación judicial.
Requiere que la desproporción perdure hasta el momento en que se entable la demanda. Es criticado, pues la desproporción puede haber desaparecido por un hecho del lesionado (aumento de valor de la prestación prometida), o también por un acto culpable del beneficiario (por ej. destrucción de la cosa adquirida).
Sólo se considera aplicable el instituto a los contratos conmutativos, excluyendo los aleatorios, en los cuales también puede presentarse el vicio. También están excluidos los contratos unilaterales onerosos (por ej. el mutuo oneroso) y los aleatorios.
Efecto: rescisión del contrato, sin embargo, puede ser evitado por la otra parte, si ofrece un reajuste del contrato
que lo conduzca a la equidad. Esta es la gran novedad que trae la legislación
italiana (posteriormente receptada por el derecho argentino), es decir, la
posibilidad de conservar el negocio, haciendo desaparecer el vicio.
Prescribe al año de haberse celebrado el acto, lo que es un plazo razonable, a fin de obtener seguridad en el tráfico jurídico.
Prescribe al año de haberse celebrado el acto, lo que es un plazo razonable, a fin de obtener seguridad en el tráfico jurídico.
a.2) Derecho argentino.
1. Generalidades
Nuestro legislador desechó el instituto de lesión en su
vertiente objetiva (4). Sin embargo, aun antes de la reforma, la jurisprudencia
comenzó a aplicar el instituto de la lesión en su vertiente objetivo-subjetiva,
fundándolo principalmente en el art. 953 del Cód. Civil. La doctrina que
paulatinamente fue aceptando en forma prácticamente mayoritaria el instituto.
En el Tercer Congreso Nacional de
Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1961, en su recomendación N° 14,
sobre "la lesión como causa de impugnación del contrato" se sostuvo
que:
"Podrá demandarse la nulidad o la modificación de todo
acto jurídico bilateral oneroso, en el cual alguien aprovechando la necesidad, penuria o inexperiencia extremas de
otro, se hiciere prometer u otorgar para sí o un tercero, ventajas
patrimoniales en evidentes desproporción a su prestación. La lesión deberá
subsistir al momento de deducirse la acción, cuyo plazo de caducidad será un
año contado desde la fecha en que debe ser cumplida la prestación a cargo del
lesionado. La acción será irrenunciable
al momento de la celebración del acto(rasgos de orden público). La parte contra
la cual se pide la nulidad, podrá evitarla si ofrece modificar el acto de modo
tal que el juez considere equitativo, por haber desaparecido la notoria
desproporción entre las prestaciones" (5).
Contienen tres elementos dos de carácter subjetivo, y uno de
tipo objetivo. Entre los primeros se cuentan: a) la situación de inferioridad
de la víctima (necesidad, inexperiencia o ligereza), y b) el aprovechamiento o
explotación; el elemento objetivo, por su parte, es el desequilibrio evidente
entre las prestaciones de una y otra parte respectivamente (6)
En las primeras épocas posteriores a la incorporación de la
nueva figura, algunos autores hablaron solamente de dos elementos, uno objetivo
y otro subjetivo, englobando en este último la situación de inferioridad de la
víctima, y la actitud de aprovechamiento del lesionante, lo que fue objeto de
duras críticas, pues esta confusión de los dos elementos subjetivos, unida a la
presunción del "aprovechamiento" que surge de la desproporción
notable, podía reconducir a las viejas fórmulas puramente objetivas, caídas en
el desprestigio. Según una corriente, cuyo máximo exponente es Borda, y que fue
la predominante en los primeros años posteriores a la reforma, existe un único
elemento subjetivo (dado por el aprovechamiento por una de las partes de la
situación de inferioridad en que se encuentra la otra). Mientras que otro
sector, cuyo más reconocido representante tal vez sea Moisset de Espanés, y que
es el predominante en la actualidad, entiende que existen dos elementos
subjetivos, uno en cabeza de la víctima (la situación de inferioridad) y otro
en cabeza del victimario (el ánimo de aprovechamiento de tal situación).
Artículo 954 (texto
reformado por el decreto-ley 17.711)
La reforma del decreto-ley 17.711 receptó el instituto en
cuestión en el segundo párrafo del art. 954. Allí se dispone que:
"También podrán demandarse la nulidad o la modificación
de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad,
ligereza o inexperiencia de la otra obtuviera por medio de ellos una ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal
desproporción en caso de notable desproporción entre las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del
acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el
lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará
a los cinco años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un
restablecimiento equitativo de las prestaciones, pero las primeras de estas
acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuese ofrecido por el
demandado al contestar la demanda".
Nuestro legislador receptó los modelos legislativos que
hemos analizado, otorgándole, sin embargo, una redacción particular.
b) Requisitos de
aplicación:
a. Titular de la acción
Sólo el lesionado o sus herederos son titulares de la
acción. La acción no es transmisible inter vivos, sea cual fuere el título de
dicha disposición. Con ello el legislador ha querido lograr mayor seguridad,
certeza y estabilidad a los negocios jurídicos.
b. Contratos onerosos
La doctrina es conteste en sostener que sólo se aplica a los
actos jurídicos bilaterales o plurilaterales, excluyendo los unilaterales. Debe
tratarse de un acto jurídico bilateral de contenido patrimonial, es decir
principalmente de un contrato. Por último, la ley al hablar de
"prestaciones" abarca sólo los contratos onerosos (no necesariamente
bilaterales, como por ej. el mutuo oneroso) y dentro de ellos consideramos que
se aplica tanto a los conmutativos como a los aleatorios.
c. Debe existir una
ventaja patrimonial desproporcionada
cualificada
Requisito objetivo de la lesión. Debe calcularse al tiempo
del acto, reduciendo las prestaciones a un denominador común que será el
dinero. Para que pueda hablarse de desproporción deben darse los siguientes
requisitos:
c.1) evidente
La ley abandona cualquier pauta concreta para determinar si
se presenta este requisito. Ello lo deja librado a la apreciación judicial. La
desproporción debe ser, sin embargo, manifiesta, visible, es decir que no se
requiera una profunda investigación para determinarla.
c.2) Sin justificación
Se deberá analizar todas las circunstancias que rodearon al caso y la aparente voluntad de las partes.
c.3) La desproporción
debe mantenerse al momento de la demanda
La doctrina italiana ya había criticado este requisito, pues
se considera injusto que si la desproporción desaparece por un hecho del lesionado
o por culpa de la parte aprovechadora, no se pueda entablar la acción. En
nuestro país se ha planteado la misma cuestión, afirmado la doctrina que en tal caso la acción sería de todos modos procedente.
En el nuevo CCC, esta limitación subsiste. Por aplicación
del principio de conservación se requiere que la desproporción se verifique al
momento de celebración del acto y subsista hasta la interposición de la
demanda. Si por cualquier causa externa ajena al negocio, los valores se
equiparan o desaparece la inequivalencia, deja de tener sustento la
fundabilidad de la acción (7).
d. Explotación de una
situación de inferioridad
Se entiende el aprovecharse de una situación determinada a
fin de obtener ventajas. La explotación requerida por el art. 954 exige el conocimiento de la situación de
inferioridad de la otra parte. Es por ello que no existe explotación, cuando de buena fe se obtienen ventajas
desproporcionadas y sin justificación. La prueba se encuentra a cargo de la
víctima, o sea del lesionado. Sin embargo la
ley establece una presunción iuris tantum que produce una inversión de la carga de la prueba: En
el caso de existir una notable
desproporción entre las prestaciones se
presume que existe tal explotación. En este punto existe uniformidad en la
doctrina. La doctrina de divide en el punto referente a saber si la presunción
recae exclusivamente sobre la explotación o si también quedan presumidos
algunos de los estados de inferioridad mencionados por la ley. La más lógica
parece la segunda solución pues no se puede hablar de explotación en abstracto,
sino que lógicamente se explota algo, y ello también se encuentra presumido por
la ley.
e. Estados de
ligereza, inexperiencia o estado de necesidad
Por estado de necesidad
se entiende aquél que lo coloca al lesionado a celebrar un contrato en
condiciones tales que de no existir aquél no contrataría o lo haría bajo otras
condiciones. Es decir, es un estado externo al lesionado que limita su
libertad. No se trata de una situación necesariamente de penuria económica,
aunque éste fue el elemento que dio origen al instituto.
Por ligereza
entiende la doctrina nacional que se refiere a aquellos casos enunciados en el art. 152
bis del Cód. Civil, conf. ley 17.711, antes de la declaración de inhabilitación.
Podrían englobarse igualmente aquellos casos en que si bien, no existen las
situaciones descriptas en el artículo mencionado, llevan al lesionado a
celebrar un contrato sin haber reflexionado sobre la utilidad del mismo o
meditado sobre lo oneroso de su sacrificio con relación a la contraprestación.
Por inexperiencia
se entiende la falta de conocimiento que se adquiere a través de la práctica
negocial. En este sentido nos podríamos preguntar si la inexperiencia se
refiere a la ignorancia que se tiene de la práctica negocial en general o sólo
del tipo de negocio celebrado. Vimos que en el derecho alemán, la doctrina
entiende que se hace referencia al primer supuesto. La jurisprudencia a fallado
en distinto sentido diciendo que solo hace falta la ignorancia específica sobre
la materia determinada.
f. Plazo de prescripción
El plazo de prescripción ha sido considerado por un sector de la doctrina como exagerado, pues atenta a la
seguridad de los negocios. Es por ello que de lege ferenda se ha propuesto que se reduzca el plazo a dos años.
Como veremos en el nuevo Código Civil y Comercial se
plasmará esta conveniente recomendación. CCC
ARTICULO 2562.- Plazo de
prescripción de dos años. Prescriben
a los dos años: a) el pedido de
declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos.
Y el plazo según el CCC en su art. 2563 inc e) se cuenta
desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida.
g. Diferencias con
los vicios de la voluntad.
g.1) Error.
Si este se produce como consecuencia de la lesión, recae
necesariamente sobre el precio, y este tipo de error no acarrea acción de
nulidad. En general el lesionado conoce el valor de la cosa, pero le es
imposible evadir el daño que ha de sufrir debido a su condición de inferioridad
(9).
g.2) Dolo.
En este hay una actividad por parte del beneficiario que
provoca, a través de aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, el
error del contratante. En la Lesión la inferioridad del perjudicado el
preexistente a cualquier actividad de beneficiario, quien sólo saca provecho de
esta situación. La protección que se le da a la víctima del dolo es contundente
ya que sólo genera acción de nulidad, no pudiendo el victimario ofrecer
reajuste. Además el damnificado puede ejercer acción de reparación de daños y
perjuicios, lo que no sucede en la lesión (9).
g.3) Violencia.
No puede confundirse con la lesión ya que en ella están
ausentes las “amenazas injustas” (9).
h. Diferencias con la
excesiva onerosidad sobreviniente (Teoría de la Imprevisión).
Esta se aplica a los actos que originariamente contenían
prestaciones equivalentes, pero circunstancias sobrevinientes, imprevisibles y
extraordinarias convierten en excesivamente oneroso para una de las partes el cumplimiento
de las prestaciones. En cambio, en la lesión el defecto está presente desde el
mismo momento de la celebración y debe subsistir al tiempo de la demanda.
Además la lesión contiene elementos subjetivos que no aparecen en la
imprevisión (9).
i. Acciones
emergentes:
Dándose los requisitos previstos en el art. 954 del Cód.
Civil, conforme ley 17.711, el lesionado puede optar por demandar la nulidad
o un restablecimiento equitativo de las
prestaciones, pero las primeras de estas acciones se transformarán en acción de reajuste si
éste fuese ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
La anulabilidad o nulidad en cualquier caso es sólo relativa, con todas las implicancias
que ella importa (prescriptibilidad, confirmabilidad, renunciabilidad, etc.),
pues el legislador, contrariamente a lo sostenido por su par alemán, entendió
que no se encuentra afectado el orden
público. Por otro lado, siguiendo el
modelo italiano, el legislador argentino prevé por un lado que el lesionado
pueda demandar el reajuste equitativo de las prestaciones y por el otro que no
habiendo optado por esta alternativa, que la acción de anulabilidad o nulidad
pueda convertirse en una acción de modificación del negocio, si ello es
solicitado por quien explotó la situación de inferioridad y obtuvo ventajas
desproporcionadas. Es decir, que en nuestro sistema se da preferencia al principio de conservación del negocio, siempre
que se restablezcan equitativamente las prestaciones. Si esto último ocurre es
una cuestión que el legislador dejó librada al arbitrio judicial.
c) Régimen legal
Art. 954 CC. Podrán
anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o
simulación.
También podrá
demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de
las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra,
obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada y sin justificación.
Se presume, salvo
prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable
desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán
hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en
el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la
acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.
El accionante tiene
opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la
primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere
ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
ARTICULO 332 CCC.-
Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos
cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o
inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial
evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto
prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable
desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben
hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en
el momento de la demanda.
El afectado tiene
opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la
primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es
ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o
sus herederos pueden ejercer la acción.
El CCC no modificó sustancialmente la institución de la
lesión, tal como había sido establecida en el anterior artículo 954,
introducido por la ley 17.711, salvo plazo de prescripción (que antes era de 5
años) y el comienzo de su cómputo (7).
Ya no se lo mezcla con los vicios de la voluntad para
legislarlo en un capítulo autónomo. Mantiene la metodología de legislarlo como
vicio de los actos jurídicos, lo que permite no limitarlo exclusivamente a los
contratos, se lo identifica como una falencia de la buena fe, tal como la
simulación y el fraude (8).
No ha seguido al proyecto de reforma de 1998 en la
caracterización de los elementos subjetivos de la víctima, con lo cual se ha
perdido la oportunidad de mejorar sensiblemente el diseño de la figura (9).
d) Jurisprudencia:
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Rosario, sala I (CCivyComRosario) (Sala I)
Fecha: 16/08/1982
Partes: Carrasco, Oscar T. c. Sachetto, Bruno y otro
Publicado en: LA LEY 1984-B , 309, con nota de Luis Moisset de Espanés;
Cita Online: AR/JUR/3618/1982
Sumarios:
1. A los efectos del art. 954 del Cód. Civil reformado por la ley 17.711 (ADLA, XXVIII-B, 1799), nuestro Código a diferencia de otras legislaciones, no da pauta matemática para medir la desproporción, por lo cual ha de entenderse que ésta debe ser notable, chocante, grosera o considerable; ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada, significa que, a simple vista, sin mayor necesidad de indagación, surja que la prestación de una de las partes y la contraprestación correspondiente a la otra, disten de ser equivalentes. Determinar la existencia del elemento objetivo de la lesión, será, entonces, cuestión librada al prudente arbitrio judicial, tomando en cuenta las particulares circunstancias del caso, hecho que no se observa en el caso.
2. Para la existencia del vicio de lesión luego de la reforma del art. 954 del Cód. Civil por la ley 17.711 (ADLA, XXVIII-B, 1799), es necesario que concurran dos requisitos: "objetivo", constituido por la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, y "subjetivo", que requiere para el logro de la primera, que se haya explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del otro contratante.
3. Si las partes admiten y está probado que el inmueble comprometido en venta está sujeto a un condominio -del cual el comprador no tenía conocimiento- y que algunos de los condóminos no han intervenido en el contrato, ni los otros condóminos lograron que los restantes ratificaran la operación, se está entonces ante una nulidad, que quita todo efecto al acto jurídico en los términos del art. 1050 del Cód. Civil. Por ello y ante la rescisión que corresponde, procede acordar indemnización al comprador.
4. La teoría de la lesión subjetiva nace no solamente de las articulaciones contractuales, sino también de todas las circunstancias que rodearon el sinalagma y que hacen a su aplicación.
Fecha: 16/08/1982
Partes: Carrasco, Oscar T. c. Sachetto, Bruno y otro
Publicado en: LA LEY 1984-B , 309, con nota de Luis Moisset de Espanés;
Cita Online: AR/JUR/3618/1982
Sumarios:
1. A los efectos del art. 954 del Cód. Civil reformado por la ley 17.711 (ADLA, XXVIII-B, 1799), nuestro Código a diferencia de otras legislaciones, no da pauta matemática para medir la desproporción, por lo cual ha de entenderse que ésta debe ser notable, chocante, grosera o considerable; ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada, significa que, a simple vista, sin mayor necesidad de indagación, surja que la prestación de una de las partes y la contraprestación correspondiente a la otra, disten de ser equivalentes. Determinar la existencia del elemento objetivo de la lesión, será, entonces, cuestión librada al prudente arbitrio judicial, tomando en cuenta las particulares circunstancias del caso, hecho que no se observa en el caso.
2. Para la existencia del vicio de lesión luego de la reforma del art. 954 del Cód. Civil por la ley 17.711 (ADLA, XXVIII-B, 1799), es necesario que concurran dos requisitos: "objetivo", constituido por la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, y "subjetivo", que requiere para el logro de la primera, que se haya explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del otro contratante.
3. Si las partes admiten y está probado que el inmueble comprometido en venta está sujeto a un condominio -del cual el comprador no tenía conocimiento- y que algunos de los condóminos no han intervenido en el contrato, ni los otros condóminos lograron que los restantes ratificaran la operación, se está entonces ante una nulidad, que quita todo efecto al acto jurídico en los términos del art. 1050 del Cód. Civil. Por ello y ante la rescisión que corresponde, procede acordar indemnización al comprador.
4. La teoría de la lesión subjetiva nace no solamente de las articulaciones contractuales, sino también de todas las circunstancias que rodearon el sinalagma y que hacen a su aplicación.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala
A(CNCiv)(SalaA)
Fecha: 24/02/2004
Partes: Figueras, Leonardo c. Almagro Construcciones S.A.
Publicado en: LA LEY 2004-E , 436, con nota de Rubén H. Compagnucci de Caso; DJ 2004-3 , 555, con nota de Rubén H. Compagnucci de Caso;
Cita Online: AR/JUR/1553/2004
Sumarios:
1. Corresponde rechazar la demanda tendiente a anular las cláusulas del contrato de compraventa de la unidad funcional de un inmueble, toda vez que no se acreditaron los requisitos que justifican la aplicación de la teoría de la lesión alegada, pues la falta de prueba pericial respecto a la tasación del inmueble impide verificar la existencia de una desproporción entre el precio pagado y el valor real en plaza del mismo.
Fecha: 24/02/2004
Partes: Figueras, Leonardo c. Almagro Construcciones S.A.
Publicado en: LA LEY 2004-E , 436, con nota de Rubén H. Compagnucci de Caso; DJ 2004-3 , 555, con nota de Rubén H. Compagnucci de Caso;
Cita Online: AR/JUR/1553/2004
Sumarios:
1. Corresponde rechazar la demanda tendiente a anular las cláusulas del contrato de compraventa de la unidad funcional de un inmueble, toda vez que no se acreditaron los requisitos que justifican la aplicación de la teoría de la lesión alegada, pues la falta de prueba pericial respecto a la tasación del inmueble impide verificar la existencia de una desproporción entre el precio pagado y el valor real en plaza del mismo.
Tribunal: Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, sala
B(CApelComodoroRivadavia)(SalaB)
Fecha: 11/12/2009
Partes: V., M. B. c. R., E. F.
Publicado en: LLPatagonia 2011 (febrero) , 79, con nota de Graciela B. Ritto;
Cita Online: AR/JUR/69289/2009
Sumarios:
1. Es improcedente decretar la nulidad de un contrato de compraventa de inmueble con fundamento en la existencia del vicio de lesión, si el precio abonado por el comprador no permite inferir que hubiera obtenido una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada, ni se comprobó la necesidad, ligereza o inexperiencia de la vendedora, siendo insuficiente a tal fin la circunstancia de que fuera una persona anciana.
Fecha: 11/12/2009
Partes: V., M. B. c. R., E. F.
Publicado en: LLPatagonia 2011 (febrero) , 79, con nota de Graciela B. Ritto;
Cita Online: AR/JUR/69289/2009
Sumarios:
1. Es improcedente decretar la nulidad de un contrato de compraventa de inmueble con fundamento en la existencia del vicio de lesión, si el precio abonado por el comprador no permite inferir que hubiera obtenido una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada, ni se comprobó la necesidad, ligereza o inexperiencia de la vendedora, siendo insuficiente a tal fin la circunstancia de que fuera una persona anciana.
Notas y Bibliografía.
(1) Según MOISSET DE ESPANES.
(2) El primitivo texto del § 138 II hacía referencia a la situación de penuria (Notlage). La actual redacción fue modificada en 1976 para abarcar no sólo los casos de necesidad económica, sino cualquier tipo de situación que coloque a la otra parte en una situación de inferioridad.
(3) También en 1976 se modificó el primitivo texto que hablaba de “debilidad mental” y lo reemplazó por las expresiones "carencia de capacidad de juicio" o "una notable debilidad de voluntad del otro”.
(4) Surge del art. 1197 y concs. del Cód. Civil, no se recepta el instituto expresamente, lo que se ve reforzado por lo manifestado en la nota al art. 943 del Cód. Civil. Conf. ZANNONI, "Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos", p. 315, Buenos Aires, 1986.
(5) "El derecho privado en la argentina, Conclusiones de congresos y jornadas de los últimos treinta años", Universidad Notarial Argentina, Buenos Aires, 1991. También el Proyecto de 1936 receptó el instituto en el art. 156 y el Proyecto de 1954 en el art. 159.
(6) Moisset de Espanés, Luis, "La lesión y el nuevo art. 954", ps. 71 y sigts. y apéndices II y III, ps. 237 y 243, respectivamente -Ed. Zavalía, Córdoba, 1976, Sec. Segunda.
(7) Lorenzetti, Ricardo Luis (como director), Benavente, María Isabel (como autora), “Código Civil y comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal – Culzoni Editores, Tomo II. Ps. 345-351.
(8) Bueres, Alberto J. (como director), Kitainik, Nicolás (como autor), “Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado”, editorial Hammurabi, Tomo 1, p. 296
(9) Rivera, Julio Cesar (como director y autor) y Medina, Graciela (como directora), Esper, Mariano (como coordinador) “Código Civil y comercial de la Nación comentado”, VV.AA, La Ley Tomo I, 2014, ps. 437-441
(2) El primitivo texto del § 138 II hacía referencia a la situación de penuria (Notlage). La actual redacción fue modificada en 1976 para abarcar no sólo los casos de necesidad económica, sino cualquier tipo de situación que coloque a la otra parte en una situación de inferioridad.
(3) También en 1976 se modificó el primitivo texto que hablaba de “debilidad mental” y lo reemplazó por las expresiones "carencia de capacidad de juicio" o "una notable debilidad de voluntad del otro”.
(4) Surge del art. 1197 y concs. del Cód. Civil, no se recepta el instituto expresamente, lo que se ve reforzado por lo manifestado en la nota al art. 943 del Cód. Civil. Conf. ZANNONI, "Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos", p. 315, Buenos Aires, 1986.
(5) "El derecho privado en la argentina, Conclusiones de congresos y jornadas de los últimos treinta años", Universidad Notarial Argentina, Buenos Aires, 1991. También el Proyecto de 1936 receptó el instituto en el art. 156 y el Proyecto de 1954 en el art. 159.
(6) Moisset de Espanés, Luis, "La lesión y el nuevo art. 954", ps. 71 y sigts. y apéndices II y III, ps. 237 y 243, respectivamente -Ed. Zavalía, Córdoba, 1976, Sec. Segunda.
(7) Lorenzetti, Ricardo Luis (como director), Benavente, María Isabel (como autora), “Código Civil y comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal – Culzoni Editores, Tomo II. Ps. 345-351.
(8) Bueres, Alberto J. (como director), Kitainik, Nicolás (como autor), “Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado”, editorial Hammurabi, Tomo 1, p. 296
(9) Rivera, Julio Cesar (como director y autor) y Medina, Graciela (como directora), Esper, Mariano (como coordinador) “Código Civil y comercial de la Nación comentado”, VV.AA, La Ley Tomo I, 2014, ps. 437-441

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